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KNOWTax&Legal

Nº 51 – Diciembre 2016

© 2017 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG

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Ámbito fiscal (cont.)

Reales Decretos-Leyes

La novedad radica en la incorporación de un

nuevo mecanismo de

reversión

de las pérdidas por deterioros de valor de participaciones en

fondos propios de entidades que resultaron fiscalmente deducibles en

períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013. De esta

manera, se establece la incorporación de los referidos deterioros deducidos

en su día, bajo un importe mínimo y lineal. Dicho importe mínimo será una

quinta parte de la diferencia temporal pendiente de revertir, durante los

cinco primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de

2016. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que si resultasen reversiones

superiores por las reglas de general aplicación, será este importe superior el

que deba revertirse (y no el importe mínimo), de modo que el saldo restante

de revertir se integrará por partes iguales entre los restantes períodos

impositivos hasta completar los cinco períodos citados.

Específicamente se dispone que esta integración se efectuará en casos de

transmisión de participación, hasta el limite de la renta positiva imputada.

B. Ampliación a las pérdidas de la exención en valores representativos de

los fondos propios de entidades y establecimientos permanentes

El RD-ley reforma el régimen de exención sobre dividendos y plusvalías

de cartera (art. 21 LIS), aunque mantiene la estructura esencial de este

importante mecanismo tributario, instaurado desde 2015, que forma parte

central de la arquitectura del IS. Todo ello

con efectos para los períodos

impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017.

Los cambios pueden explicarse como sigue:

–– El fundamental, incorporado al apdo. 6 del art. 21, es la nueva

consideración de

no deducibilidad de las rentas negativas derivadas

de la transmisión de participaciones

, esto es, una extensión de la

regla de exención para las pérdidas, en casos de participaciones acogidas

a la exención de rentas positivas, y también en otras caracterizadas por

determinados requisitos que denotan baja tributación en el extranjero. 

–– Consecuencia de esta extensión del régimen de exención a las pérdidas,

se adapta la redacción del apdo. 4 del art. 21, para los casos especiales

en los que la participación objeto de transmisión hubiera sido valorada

conforme a las reglas del régimen especial de neutralidad fiscal, a

consecuencia de una operación previa de restructuración fiscalmente

protegida. Bajo esta casuística, se limita la aplicación de la exención, si

bien ya ocurría antes del RD-ley.

–– Por el contrario, se reconoce la deducibilidad de las rentas negativas

generadas en caso de extinción de la entidad participada (siempre que

no sea consecuencia de una operación de reestructuración). En este

caso, las rentas negativas escapan de la regla de exención, si bien se

minorarán en el importe exento u objeto de deducción correspondiente

a los dividendos o participaciones en beneficios recibidos en los 10 años

anteriores (nueva referencia temporal incorporada por el RD-ley), siempre

que estos no hayan minorado el valor de adquisición.

–– En coherencia a esta nueva regulación, el RD-ley modifica el apdo. 2

del art. 13 y añade la letra k) en el art. 15 LIS, para seguir manteniendo,

como hasta ahora, la no deducibilidad de las pérdidas por deterioro de

acciones o participaciones en los fondos propios de entidades.

No obstante, como novedad, esta diferencia temporal no será

recuperable en la transmisión o baja posterior de los valores objeto

de deterioro (art. 20 LIS), cuando en el período en que se registre el

deterioro, la participación cualificase para la exención del art. 21 LIS,

o radique en territorio de baja tributación o en paraíso fiscal, en los

términos del propio precepto.