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Ámbito fiscal (cont.)
Reales Decretos-Leyes
–– En relación con todo lo anterior, el RD-ley añade la letra l) en el art. 15 y
modifica el apdo. 1 del art. 17 LIS, para rechazar la deducibilidad de las
rentas negativas reconocidas contablemente por aplicación del criterio
de valor razonable en las carteras que cualifiquen para la exención del art.
21 o en otro caso, radicasen en territorio de baja tributación o en paraíso
fiscal, en los términos del propio precepto. La excepción que permitiría
deducir estas pérdidas reconocidas contablemente concurre cuando,
con carácter previo, se haya integrado en base imponible un incremento
de valor razonable por el mismo importe correspondiente a valores
homogéneos de estas carteras de
trading
.
–– El RD-ley 3/2016 considera que las rentas negativas no deducibles
derivadas de la transmisión en el seno de un grupo del art. 42 CCom,
de acciones, participaciones sociales u otros valores representativos
de la participación en fondos propios de entidades, nacionales o
extranjeras, no podrán computarse posteriormente en los casos de
transmisión a terceros o ruptura de grupo, (i) si la participación de
la entidad transmitente supera directa o indirectamente el 5% o su
valor de adquisición es superior a 20 millones de euros, en cualquier
momento del año anterior a la fecha de transmisión, (ii) tratándose de
participaciones en entidades no residentes, que en el período en que
se produzca la transmisión la participada no haya estado sujeta y no
exenta a un impuesto sobre beneficios de tipo nominal de al menos el
10%, o bien resida en un país con Convenio de Doble Imposición que
le sea de aplicación y contenga cláusula de intercambio de información,
sin ser entidades residentes en paraísos fiscales, excepto que residan
en la Unión Europea y su constitución y operativa responda a motivos
económicos válidos y se realicen actividades económicas.
Esta limitación no opera si se produce la extinción de la entidad
participada, salvo como consecuencia de una operación de
reestructuración, o se continúe en el ejercicio de la actividad bajo
cualquier otra forma jurídica.
Si por el contrario, la transmisión intra-grupo hubiese determinado una
renta positiva que se hubiese beneficiado de exención o deducción, la
renta negativa derivada de una posterior transmisión, en el supuesto de
que fuese computable fiscalmente (participaciones que no cualifican para
exención del art. 21 LIS o no radican en territorio de baja tributación o en
paraíso fiscal), se minorará en el importe de dichas rentas beneficiadas
de exención o deducción, así como en los dividendos percibidos a
partir de 2009 que hubieran tenido derecho a la exención y no hubiesen
minorado el valor de adquisición.
–– El RD-ley también modifica las deducciones por doble imposición
(arts. 31 y 32 LIS), para confirmar que dichas deducciones únicamente
proceden cuando existe incorporación de rentas positivas en la base
imponible, y para adaptarlas a la nueva imposibilidad de computar rentas
negativas en la transmisión de participaciones en otras entidades o de
establecimientos permanentes en el extranjero.
–– También el RD-ley retoca el art. 88 LIS, para ajustar el mecanismo para
evitar la doble imposición cuando se produzca por aplicación de las
reglas de valoración de las operaciones acogidas al régimen especial de
fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores.