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KNOWTax&Legal

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Ámbito fiscal (cont.)

Reales Decretos-Leyes

–– En relación con todo lo anterior, el RD-ley añade la letra l) en el art. 15 y

modifica el apdo. 1 del art. 17 LIS, para rechazar la deducibilidad de las

rentas negativas reconocidas contablemente por aplicación del criterio

de valor razonable en las carteras que cualifiquen para la exención del art.

21 o en otro caso, radicasen en territorio de baja tributación o en paraíso

fiscal, en los términos del propio precepto. La excepción que permitiría

deducir estas pérdidas reconocidas contablemente concurre cuando,

con carácter previo, se haya integrado en base imponible un incremento

de valor razonable por el mismo importe correspondiente a valores

homogéneos de estas carteras de

trading

.

–– El RD-ley 3/2016 considera que las rentas negativas no deducibles

derivadas de la transmisión en el seno de un grupo del art. 42 CCom,

de acciones, participaciones sociales u otros valores representativos

de la participación en fondos propios de entidades, nacionales o

extranjeras, no podrán computarse posteriormente en los casos de

transmisión a terceros o ruptura de grupo, (i) si la participación de

la entidad transmitente supera directa o indirectamente el 5% o su

valor de adquisición es superior a 20 millones de euros, en cualquier

momento del año anterior a la fecha de transmisión, (ii) tratándose de

participaciones en entidades no residentes, que en el período en que

se produzca la transmisión la participada no haya estado sujeta y no

exenta a un impuesto sobre beneficios de tipo nominal de al menos el

10%, o bien resida en un país con Convenio de Doble Imposición que

le sea de aplicación y contenga cláusula de intercambio de información,

sin ser entidades residentes en paraísos fiscales, excepto que residan

en la Unión Europea y su constitución y operativa responda a motivos

económicos válidos y se realicen actividades económicas.

Esta limitación no opera si se produce la extinción de la entidad

participada, salvo como consecuencia de una operación de

reestructuración, o se continúe en el ejercicio de la actividad bajo

cualquier otra forma jurídica.

Si por el contrario, la transmisión intra-grupo hubiese determinado una

renta positiva que se hubiese beneficiado de exención o deducción, la

renta negativa derivada de una posterior transmisión, en el supuesto de

que fuese computable fiscalmente (participaciones que no cualifican para

exención del art. 21 LIS o no radican en territorio de baja tributación o en

paraíso fiscal), se minorará en el importe de dichas rentas beneficiadas

de exención o deducción, así como en los dividendos percibidos a

partir de 2009 que hubieran tenido derecho a la exención y no hubiesen

minorado el valor de adquisición.

–– El RD-ley también modifica las deducciones por doble imposición

(arts. 31 y 32 LIS), para confirmar que dichas deducciones únicamente

proceden cuando existe incorporación de rentas positivas en la base

imponible, y para adaptarlas a la nueva imposibilidad de computar rentas

negativas en la transmisión de participaciones en otras entidades o de

establecimientos permanentes en el extranjero.

–– También el RD-ley retoca el art. 88 LIS, para ajustar el mecanismo para

evitar la doble imposición cuando se produzca por aplicación de las

reglas de valoración de las operaciones acogidas al régimen especial de

fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores.