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KNOWTax&Legal

Nº 56 – Mayo 2017

© 2017 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG

International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza.Todos los derechos reservados.

La norma europea, sin embargo, se muestra respetuosa

con algunos aspectos más sensibles de las normativas

nacionales por estar más conectadas a sus distintas

tradiciones jurídicas. En particular, quedan a la decisión de

las autoridades nacionales las cuestiones relacionadas con la

validez de los contratos de crédito, el Derecho de propiedad,

el registro de la propiedad, la información contractual y la

información postcontractual.

Ello, unido a la posibilidad de que la norma trate de

aprovecharse para encauzar la conducta de los operadores

en este ámbito al objeto de reducir la litigiosidad que

han provocado determinadas cuestiones, deja todavía al

legislador español un cierto margen de decisión en un

buen número de cuestiones que podemos considerar muy

relevantes.

La norma europea, cuya redacción recuerda en muchos

momentos a la de otras normas europeas orientadas a la

protección de los clientes bancarios (p.e. MIFID2), limita

su eficacia objetiva a los contratos de crédito relacionados

de manera exclusiva o predominante con bienes

inmuebles destinados al uso residencial. En cuanto a su

ámbito subjetivo quedan comprendidos prestamistas e

intermediarios de crédito sean personas físicas o jurídicas

y, de otro lado, los consumidores, entendiendo por tales

a las personas físicas que actúen con fines ajenos a sus

actividades empresariales o comerciales o a su profesión.

No obstante, el legislador español podría ampliar el ámbito

objetivo o subjetivo de aplicación de la norma.

El sector financiero aguarda la configuración definitiva de la

norma con inquietud, dada la importancia que este tipo de

contratos ha tenido en su actividad tradicional. También para

el sector inmobiliario residencial tendrá una gran importancia.

Para las entidades bancarias, aunque hayan existido

aspectos mejorables, en parte corregidos por resoluciones

judiciales y cambios legislativos recientes, el crédito

hipotecario ha permitido a un gran número de familias

(millones, de hecho) el acceso a una vivienda en propiedad

en condiciones financieras muy favorables, manteniendo

niveles de morosidad y también de litigiosidad medidas en

términos relativos, realmente bajos.

Su temor es que la nueva regulación, con el lógico deseo de

concluir con algunas polémicas del pasado, proporcionando

un marco jurídico de mayor seguridad jurídica, pueda

interferir en el funcionamiento de ese mercado, provocando

una elevación del coste de financiación de estos créditos

ante el incremento de los costes de cumplimiento y los

riesgos derivados de esta normativa.

No obstante lo anterior, no es menos cierto que los niveles

de litigiosidad en relación con cuestiones concretas

relacionadas con estos aspectos han sido ciertamente

elevados en números absolutos, provocando un gran

impacto en los órganos judiciales de primera instancia y

creando una situación de inseguridad jurídica respecto de

algunas cláusulas que el legislador pretende resolver.

Este es el

verdadero reto de la norma

: realizar una

transposición adecuada de la Directiva, elevando el nivel

de protección del cliente, resolviendo de paso algunos

de los problemas que han surgido en los últimos años en

el mercado del crédito inmobiliario para la adquisición de

inmuebles destinados a un uso residencial pero sin perturbar

el funcionamiento de un conjunto de instituciones jurídicas y

económicas que han sido eficaces en los últimos años para

cumplir su finalidad fundamental: favorecer el acceso a la

vivienda de millones de familias en condiciones financieras

ventajosas.

Por último, y como suele ocurrir en estos casos, la norma

podría utilizarse para resolver una cuestión de la que ya

se han ocupado anteriormente los legisladores alemán,

francés e italiano, como es la relativa al orden de prelación

de créditos aplicable en el caso de concurso de una entidad

de crédito, cuestión ésta de la máxima importancia al ligarse

al régimen sobre recuperación y resolución de entidades de

crédito que se modifica expresamente.