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KNOWTax&Legal

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Dos recientes Consultas de la Dirección General de Tributos

(DGT) han venido a aclarar algunas dudas respecto de la

aplicación del régimen fiscal especial de tonelaje del

Impuesto sobre Sociedades (IS) a la explotación de

cruceros y dragas

.

Este régimen especial permite a las entidades navieras que

se acojan a él determinar su base imponible en función

de las toneladas de registro neto (multiplicando éstas

por un importe y por el número de días en que el buque

este operativo) y no del beneficio como en el régimen

general. Eso sí, el tipo de gravamen es el general del 25%.

Dicho régimen aplica tanto a las rentas derivadas de la

explotación, titularidad o gestión del buque como también a

las derivadas de la transmisión del buque, si bien con ciertas

particularidades en el caso de buques cuya titularidad ya se

ostentaba con anterioridad a la aplicación por primera vez del

régimen, o que se hubiesen adquirido como usados una vez

comenzada su aplicación.

La primera de las Consultas

(V1451-16 de 4 de octubre de

2016

) se refiere a la explotación de un buque crucero de lujo

explotado en régimen de

time chárter

por una sociedad

registrada en España. Hasta donde sabemos es la primera

publicada respecto de un buque de esta clase. El buque se

va a destinar a rutas por todo el mundo. La peculiaridad de

este tipo de barcos es que en ellos se realizan actividades

hoteleras, de restauración, comerciales (tiendas abordo),

entretenimiento (casino, animación), salud y deporte

(gimnasio, spa) y turísticas (excursiones y visitas en tierra).

Dado que la Ley del IS exige que el buque sea apto para la

navegación marítima y esté destinado

“exclusivamente”

a

la actividad de transporte de pasajeros (entre otras), y que se

excluye su aplicación a los buques de recreo, se le solicitaba

a la DGT que confirmase que en el caso citado el régimen

de tonelaje podía ser de aplicación a la entidad española

arrendadora del barco. Es importante a estos efectos

tener en cuenta que la sociedad española titular del buque

asumiría bajo el

time chárter

la gestión, control y riesgo

de navegación del buque a cambio de una renta periódica

(flete), incluyendo la contratación directa o indirecta de la

tripulación del buque. El fletador (una sociedad no residente

en España) sería el que se encargase de la explotación

turística-hotelera del buque, a través básicamente de la

venta de pasajes en el mismo.

La DGT confirma que

las rentas derivadas

del time chárter

y también las derivadas de la transmisión del buque se

integrarán en la base imponible conforme al régimen

especial de tonelaje previsto en la Ley del IS

.

La segunda de las Consultas (

V1773-16 de 18 de enero

de 2017

) se refiere a la explotación de dos dragas por una

sociedad española que las cederá también a sociedades no

residentes. En este supuesto hay que tener en cuenta que

la Ley solo permite la aplicación del régimen de tonelaje a

buques con actividad de dragado cuando más del 50% de

los ingresos del periodo impositivo procedan de la actividad

de transporte y depósito en el fondo del mar de materiales

extraídos, alcanzando

“exclusivamente”

a esta parte

de la actividad. Respecto de las entidades que no usen

directamente las dragas sino que cedan su uso a un tercero,

es necesario justificar que los ingresos de la entidad que

desarrolla efectivamente la actividad de dragado cumplen

con el porcentaje citado en cada uno de los periodos

impositivos en los que fuese de aplicación este régimen.

Todas las cuestiones planteadas giraban en torno a

los efectos de esta regla. En primer lugar, se solicitaba

confirmación de que determinados desplazamientos en

vacío (entre diferentes lugares de extracción de materiales,

entre el puerto y el lugar de extracción, y entre el lugar de

depósito y el puerto) tenían la consideración de actividades

de transporte a efectos de este régimen fiscal. La DGT así

lo entiende en consonancia con la Decisión de la Comisión

Europea de 13 de enero de 2009, puesto que el hecho de

que los buques viajen vacíos no es algo extraño dentro de

la actividad de transporte marítimo. Por tanto, las rentas

derivadas de los buques mencionados podrían acogerse al

régimen de tonelaje, incluyendo las de la transmisión de las

dragas con las especialidades previstas en la Ley.

Como en el caso anterior, en el caso de venta, la DGT ha

asumido que la totalidad del barco esta afecto a la actividad

de transporte y depósito con independencia que a bordo de

él se lleve a cabo el trabajo de dragado con el equipamiento

necesario.

Enfoque fiscal

El régimen fiscal de tonelaje aumenta su calado

Arturo Morando Llerandi

Socio

FSTAX

KPMG Abogados, S.L.