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KNOWTax&Legal
Nº 54 – Marzo 2017
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Si bien es cierto que esta interpretación del TS resulta
obligada desde el momento en que establece como
imperativo el plazo máximo de pago de 60 días (
“pues más
allá del mismo la sanción contemplada no es otra que la
nulidad del pacto por ser contrario a norma imperativa”
,
dice la Sentencia), no lo es menos que
carece de toda
lógica que puedan reputarse como abusivos plazos de,
por ejemplo, 45 ó 50 días
. Entre otras muchas razones,
porque resulta evidente que el citado art. 9 LLCM (uno
de los más extensos de la LLCM al recoger un amplio
procedimiento de control de abusividad) está concebido
dentro de un contexto de autonomía de la libertad para
establecer plazos de pago superiores.
Por último
, el TS decide que
el hecho de que una de las
partes no haya impugnado previamente el contenido
abusivo de alguno de los pactos no constituye un
acto propio que le impida su reclamación posterior
.
Los efectos de esta afirmación resultan extremadamente
relevantes y pueden comprobarse en el caso que resuelve
la sentencia.
Así, tras considerar nulo (por contravención de norma
imperativa) un plazo de pago de 180 días y abusivo (por
bajo) un tipo de interés del legal más 1,5 puntos, el alto
tribunal condena a un contratista a abonar a su proveedor
los intereses previstos en el art. 7 LLCM (el del BCE
más 8 puntos)
respecto a todos aquellos importes
-correspondientes al pago de facturas contractuales-
que hubieran sido abonados con posterioridad a los 60
días naturales
. La demanda, como podría deducirse, fue
interpuesta por el proveedor una vez finalizada la relación
contractual.
En conclusión, la resolución analizada
comportará
importantes consecuencias: con independencia de lo
que se haya establecido en el contrato
, las compañías
receptoras de bienes y/o servicios deberán abonar sus
facturas en 60 días como máximo existiendo, además, el
riesgo de que sus proveedores puedan demandarles en
reclamación de intereses de demora (el pactado o, si este
no existe o es abusivo, el de la LLCM) sobre todas aquellas
facturas antiguas abonadas en plazos superiores al límite
referido.
A la vista de lo anterior, no será de extrañar que, a partir
de esta interpretación literal y rigorista de la LLCM que
lleva a cabo el TS -apartándose de manera definitiva de
la Directiva Europea-, las compañías renegocien en sus
acuerdos cláusulas de aceptación o comprobación de
bienes o servicios que les permitan ampliar sus plazos de
pago hasta los 90 días, única excepción aceptada a la regla
general.