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KNOWTax&Legal

Nº 54 – Marzo 2017

© 2017 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG

International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza.Todos los derechos reservados.

Si bien es cierto que esta interpretación del TS resulta

obligada desde el momento en que establece como

imperativo el plazo máximo de pago de 60 días (

“pues más

allá del mismo la sanción contemplada no es otra que la

nulidad del pacto por ser contrario a norma imperativa”

,

dice la Sentencia), no lo es menos que

carece de toda

lógica que puedan reputarse como abusivos plazos de,

por ejemplo, 45 ó 50 días

. Entre otras muchas razones,

porque resulta evidente que el citado art. 9 LLCM (uno

de los más extensos de la LLCM al recoger un amplio

procedimiento de control de abusividad) está concebido

dentro de un contexto de autonomía de la libertad para

establecer plazos de pago superiores.

Por último

, el TS decide que

el hecho de que una de las

partes no haya impugnado previamente el contenido

abusivo de alguno de los pactos no constituye un

acto propio que le impida su reclamación posterior

.

Los efectos de esta afirmación resultan extremadamente

relevantes y pueden comprobarse en el caso que resuelve

la sentencia.

Así, tras considerar nulo (por contravención de norma

imperativa) un plazo de pago de 180 días y abusivo (por

bajo) un tipo de interés del legal más 1,5 puntos, el alto

tribunal condena a un contratista a abonar a su proveedor

los intereses previstos en el art. 7 LLCM (el del BCE

más 8 puntos)

respecto a todos aquellos importes

-correspondientes al pago de facturas contractuales-

que hubieran sido abonados con posterioridad a los 60

días naturales

. La demanda, como podría deducirse, fue

interpuesta por el proveedor una vez finalizada la relación

contractual.

En conclusión, la resolución analizada

comportará

importantes consecuencias: con independencia de lo

que se haya establecido en el contrato

, las compañías

receptoras de bienes y/o servicios deberán abonar sus

facturas en 60 días como máximo existiendo, además, el

riesgo de que sus proveedores puedan demandarles en

reclamación de intereses de demora (el pactado o, si este

no existe o es abusivo, el de la LLCM) sobre todas aquellas

facturas antiguas abonadas en plazos superiores al límite

referido.

A la vista de lo anterior, no será de extrañar que, a partir

de esta interpretación literal y rigorista de la LLCM que

lleva a cabo el TS -apartándose de manera definitiva de

la Directiva Europea-, las compañías renegocien en sus

acuerdos cláusulas de aceptación o comprobación de

bienes o servicios que les permitan ampliar sus plazos de

pago hasta los 90 días, única excepción aceptada a la regla

general.