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El pasado mes de diciembre fue publicada la Sentencia de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre
de 2016, a través de la cual el Alto Tribunal determina
los criterios de interpretación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, de lucha contra la morosidad en operaciones
comerciales (“LLCM”).
De este modo, podría entenderse que se pone fin a las
discusiones doctrinales que provocaba una de las más
contradictorias, difusas e interpretables normas de las que
han sido dictadas en los últimos años. De hecho, ha sufrido
ya cinco reformas, sin que ninguna de ellas consiguiera
clarificar el régimen legal en un asunto tan delicado como
los plazos de pago admisibles.
Desde su promulgación en 2004, la LLCM permitía la
libertad de pactos a la hora de establecer los plazos de
pago entre las partes, siguiendo la pauta propuesta por
la Directiva europea. No obstante, dicha autonomía de
la voluntad fue suprimida mediante la Ley 15/2010 de
modificación de la LLCM, encontrándose vigente a día de
hoy un plazo máximo de pago de 30 días, ampliable por las
partes hasta los 60 días (art. 4 LLCM).
La terminante proclamación de la LLCM en esta cuestión
(
“sin que,
en ningún caso
, se pueda acordar un plazo
superior a 60 días naturales”
) resulta de todo punto
incongruente tanto con el art. 9 de la misma Ley (
“será
nula una cláusula contractual o una práctica relacionada con
la fecha o el plazo de pago cuando resulte manifiestamente
abusiva en perjuicio del acreedor”
) como con otros pasajes
de la LLCM que claramente permiten la aplicación de
plazos de pago superiores a los 60 días. La causa de tal
falta de cohesión deriva, sin duda, de haber extirpado la
referida libertad de pactos de un texto legal que, en el
conjunto de su articulado, descansa sobre dicho principio.
El TS, al resolver un caso en el que tanto el Juzgado de
Primera Instancia n.º 1 de Badajoz como la Audiencia
Provincial habían considerado como válido un plazo de pago
de 180 días aplicando el control de abusividad del referido
art. 9 LLCM, trata de zanjar las claras incoherencias de
las que adolece la LLCM a través de una Sentencia que a
buen seguro comportará consecuencias sustanciales en las
relaciones comerciales.
En primer lugar
, dispone que
el plazo máximo de pago
de 60 días naturales resulta imperativo
, siendo nulos
de pleno derecho aquellos pactos que excedan de dicho
límite por contravención de norma imperativa (art. 6.3 del
Código Civil).
Reconoce una única excepción: cuando
las partes hayan dispuesto del procedimiento de 30
días (máximo) de aceptación o comprobación
de los
bienes o servicios previsto en el artículo 4.2 LLCM, el
plazo legal de 60 días comenzaría a correr al finalizar dicho
procedimiento –tal y como señala el citado precepto-, por
lo que el período total de pago podría extenderse hasta los
90 días.
En ese caso, resulta tan palmaria la posibilidad de
sobrepasar la categórica prohibición de aplazamientos
superiores a 60 días del art. 4.3 LLCM (
“sin que,
en
ningún caso
, se pueda acordar un plazo superior a 60 días
naturales”
) a través de un procedimiento ofrecido por la
propia LLCM, que el TS no ha tenido más remedio que
admitirla como
“única excepción a la regla general.”
A este
respecto, sorprende que no se haya pronunciado acerca
de otros supuestos muy similares que también permiten
extender la duración máxima impuesta por esa regla
general.
En segundo lugar
, resuelve que
el control de abusividad
previsto en el art. 9 LLCM
(
“será nula una cláusula
contractual o una práctica relacionada con la fecha o el
plazo de pago cuando resulte manifiestamente abusiva en
perjuicio del acreedor”
)
se circunscribe al plazo máximo
de pago legalmente establecido
; es decir, dicho control
solamente operará para aquellos plazos de pago que
superen los 30 días y no excedan de 60.
Enfoque legal
El TS establece que el plazo de 60 de días previsto en la Ley contra la
morosidad resulta imperativo (salvo una única excepción), pudiéndose
aplicar el interés de demora con carácter retroactivo.
Pedro Suárez Llanio
Director
Procesal & Concursal
KPMG Abogados, Madrid