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KNOWTax&Legal

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El pasado mes de diciembre fue publicada la Sentencia de

la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre

de 2016, a través de la cual el Alto Tribunal determina

los criterios de interpretación de la Ley 3/2004, de 29 de

diciembre, de lucha contra la morosidad en operaciones

comerciales (“LLCM”).

De este modo, podría entenderse que se pone fin a las

discusiones doctrinales que provocaba una de las más

contradictorias, difusas e interpretables normas de las que

han sido dictadas en los últimos años. De hecho, ha sufrido

ya cinco reformas, sin que ninguna de ellas consiguiera

clarificar el régimen legal en un asunto tan delicado como

los plazos de pago admisibles.

Desde su promulgación en 2004, la LLCM permitía la

libertad de pactos a la hora de establecer los plazos de

pago entre las partes, siguiendo la pauta propuesta por

la Directiva europea. No obstante, dicha autonomía de

la voluntad fue suprimida mediante la Ley 15/2010 de

modificación de la LLCM, encontrándose vigente a día de

hoy un plazo máximo de pago de 30 días, ampliable por las

partes hasta los 60 días (art. 4 LLCM).

La terminante proclamación de la LLCM en esta cuestión

(

“sin que,

en ningún caso

, se pueda acordar un plazo

superior a 60 días naturales”

) resulta de todo punto

incongruente tanto con el art. 9 de la misma Ley (

“será

nula una cláusula contractual o una práctica relacionada con

la fecha o el plazo de pago cuando resulte manifiestamente

abusiva en perjuicio del acreedor”

) como con otros pasajes

de la LLCM que claramente permiten la aplicación de

plazos de pago superiores a los 60 días. La causa de tal

falta de cohesión deriva, sin duda, de haber extirpado la

referida libertad de pactos de un texto legal que, en el

conjunto de su articulado, descansa sobre dicho principio.

El TS, al resolver un caso en el que tanto el Juzgado de

Primera Instancia n.º 1 de Badajoz como la Audiencia

Provincial habían considerado como válido un plazo de pago

de 180 días aplicando el control de abusividad del referido

art. 9 LLCM, trata de zanjar las claras incoherencias de

las que adolece la LLCM a través de una Sentencia que a

buen seguro comportará consecuencias sustanciales en las

relaciones comerciales.

En primer lugar

, dispone que

el plazo máximo de pago

de 60 días naturales resulta imperativo

, siendo nulos

de pleno derecho aquellos pactos que excedan de dicho

límite por contravención de norma imperativa (art. 6.3 del

Código Civil).

Reconoce una única excepción: cuando

las partes hayan dispuesto del procedimiento de 30

días (máximo) de aceptación o comprobación

de los

bienes o servicios previsto en el artículo 4.2 LLCM, el

plazo legal de 60 días comenzaría a correr al finalizar dicho

procedimiento –tal y como señala el citado precepto-, por

lo que el período total de pago podría extenderse hasta los

90 días.

En ese caso, resulta tan palmaria la posibilidad de

sobrepasar la categórica prohibición de aplazamientos

superiores a 60 días del art. 4.3 LLCM (

“sin que,

en

ningún caso

, se pueda acordar un plazo superior a 60 días

naturales”

) a través de un procedimiento ofrecido por la

propia LLCM, que el TS no ha tenido más remedio que

admitirla como

“única excepción a la regla general.”

A este

respecto, sorprende que no se haya pronunciado acerca

de otros supuestos muy similares que también permiten

extender la duración máxima impuesta por esa regla

general.

En segundo lugar

, resuelve que

el control de abusividad

previsto en el art. 9 LLCM

(

“será nula una cláusula

contractual o una práctica relacionada con la fecha o el

plazo de pago cuando resulte manifiestamente abusiva en

perjuicio del acreedor”

)

se circunscribe al plazo máximo

de pago legalmente establecido

; es decir, dicho control

solamente operará para aquellos plazos de pago que

superen los 30 días y no excedan de 60.

Enfoque legal

El TS establece que el plazo de 60 de días previsto en la Ley contra la

morosidad resulta imperativo (salvo una única excepción), pudiéndose

aplicar el interés de demora con carácter retroactivo.

Pedro Suárez Llanio

Director

Procesal & Concursal

KPMG Abogados, Madrid