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Nº 58 – Julio / Agosto 2017

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Ámbito fiscal (cont.)

Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones (ISD)

No obstante, recuerda el TEAC que la Sentencia del TC de 18/03/2015 declaró

la inconstitucionalidad y nulidad de la referida regla y que, según lo dispuesto

en la misma, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad se extienden

únicamente a nuevos supuestos y a procedimientos administrativos o procesos

judiciales en los que no hubiera recaído una resolución firme a la fecha de esa

Sentencia.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Central en recurso de alzada,

estima la

pretensión de que esa bonificación sea aplicada en un caso en que

no se cumplía el referido requisito

, asumiendo con ello la declaración de

inconstitucionalidad de la referida regla en la Sentencia de 18/03/2015 del Tribunal

Constitucional.

Dirección General de

Tributos

Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (IRPF)

El teletrabajo se entiende realizado donde esté físicamente el trabajador.

ConsultaVinculante a la DGTV0906-17, de 11/04/2017

En este caso, la persona consultante trabajó para una empresa estadounidense,

fijando su residencia en Estados Unidos hasta diciembre de 2014, momento

en el que regresó a España y estableció su residencia en territorio español. No

obstante, mantuvo su relación laboral con la empresa estadounidense hasta

agosto de 2015, desarrollando el trabajo desde su casa a través de internet. La

empresa americana no tiene establecimiento en España ni ninguna vinculación

con la consultante y el trabajo desarrollado por la consultante para dicha empresa

no tiene relación con España.

En relación con la tributación de los rendimientos obtenidos durante 2015 la DGT

concluye:

1. Que la consultante será considerada

contribuyente del IRPF

en 2015,

porque permanece más de 183 días en España dentro de dicho año natural,

sin perjuicio de que si resultase ser residente en España y al mismo tiempo

pudiera ser considerada residente en Estados Unidos, se produciría un

conflicto de residencia entre los dos Estados que habrá de resolverse

acudiendo al art. 4 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre

España y Estados Unidos.

2.Que

sus rentas del trabajo solo podrán tributar en España

. Según el

referido Convenio, las rentas obtenidas por un residente en España por razón

de un empleo solo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser

que el empleo se ejerza en Estados Unidos. Conforme a los Comentarios al art.

15 del Modelo de Convenio de la OCDE, el trabajo se debe entender realizado

en el lugar donde el empleado esté físicamente cuando efectúa las actividades

por las que se paga la renta. Por lo tanto, si la perceptora de las rentas reside

en España, sus rendimientos del trabajo solo podrán tributar en España aunque

los resultados del trabajo se exploten en Estados Unidos, dado que el trabajo

se ha realizado en España (aunque sea en régimen de teletrabajo).

3. En cuanto a la posibilidad de deducir, en su declaración del IRPF, el impuesto

que la consultante haya satisfecho en Estados Unidos por la percepción de

tales rendimientos, dado que la cuantía del impuesto estadounidense que

puede ser deducido de la cuota del IRPF (deducción por doble imposición

internacional del art. 80 de la LIRPF) no excederá en ningún caso del importe

que, derivado de la correcta aplicación del Convenio hispano-estadounidense,

correspondiera gravar a Estados Unidos, y, con arreglo a lo indicado

anteriormente, de conformidad con el citado Convenio, los rendimientos

del trabajo objeto de consulta solamente pueden someterse a gravamen

en España,

no procederá aplicar la deducción por doble imposición

internacional

por un gravamen satisfecho en Estados Unidos por tales

rendimientos, sin perjuicio de que la consultante pueda solicitar la

devolución

de dicho gravamen en Estados Unidos

.