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Nº 58 – Julio / Agosto 2017
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Ámbito fiscal (cont.)
Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones (ISD)
No obstante, recuerda el TEAC que la Sentencia del TC de 18/03/2015 declaró
la inconstitucionalidad y nulidad de la referida regla y que, según lo dispuesto
en la misma, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad se extienden
únicamente a nuevos supuestos y a procedimientos administrativos o procesos
judiciales en los que no hubiera recaído una resolución firme a la fecha de esa
Sentencia.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Central en recurso de alzada,
estima la
pretensión de que esa bonificación sea aplicada en un caso en que
no se cumplía el referido requisito
, asumiendo con ello la declaración de
inconstitucionalidad de la referida regla en la Sentencia de 18/03/2015 del Tribunal
Constitucional.
Dirección General de
Tributos
Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas (IRPF)
El teletrabajo se entiende realizado donde esté físicamente el trabajador.
ConsultaVinculante a la DGTV0906-17, de 11/04/2017
En este caso, la persona consultante trabajó para una empresa estadounidense,
fijando su residencia en Estados Unidos hasta diciembre de 2014, momento
en el que regresó a España y estableció su residencia en territorio español. No
obstante, mantuvo su relación laboral con la empresa estadounidense hasta
agosto de 2015, desarrollando el trabajo desde su casa a través de internet. La
empresa americana no tiene establecimiento en España ni ninguna vinculación
con la consultante y el trabajo desarrollado por la consultante para dicha empresa
no tiene relación con España.
En relación con la tributación de los rendimientos obtenidos durante 2015 la DGT
concluye:
1. Que la consultante será considerada
contribuyente del IRPF
en 2015,
porque permanece más de 183 días en España dentro de dicho año natural,
sin perjuicio de que si resultase ser residente en España y al mismo tiempo
pudiera ser considerada residente en Estados Unidos, se produciría un
conflicto de residencia entre los dos Estados que habrá de resolverse
acudiendo al art. 4 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre
España y Estados Unidos.
2.Que
sus rentas del trabajo solo podrán tributar en España
. Según el
referido Convenio, las rentas obtenidas por un residente en España por razón
de un empleo solo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser
que el empleo se ejerza en Estados Unidos. Conforme a los Comentarios al art.
15 del Modelo de Convenio de la OCDE, el trabajo se debe entender realizado
en el lugar donde el empleado esté físicamente cuando efectúa las actividades
por las que se paga la renta. Por lo tanto, si la perceptora de las rentas reside
en España, sus rendimientos del trabajo solo podrán tributar en España aunque
los resultados del trabajo se exploten en Estados Unidos, dado que el trabajo
se ha realizado en España (aunque sea en régimen de teletrabajo).
3. En cuanto a la posibilidad de deducir, en su declaración del IRPF, el impuesto
que la consultante haya satisfecho en Estados Unidos por la percepción de
tales rendimientos, dado que la cuantía del impuesto estadounidense que
puede ser deducido de la cuota del IRPF (deducción por doble imposición
internacional del art. 80 de la LIRPF) no excederá en ningún caso del importe
que, derivado de la correcta aplicación del Convenio hispano-estadounidense,
correspondiera gravar a Estados Unidos, y, con arreglo a lo indicado
anteriormente, de conformidad con el citado Convenio, los rendimientos
del trabajo objeto de consulta solamente pueden someterse a gravamen
en España,
no procederá aplicar la deducción por doble imposición
internacional
por un gravamen satisfecho en Estados Unidos por tales
rendimientos, sin perjuicio de que la consultante pueda solicitar la
devolución
de dicho gravamen en Estados Unidos
.