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Enfoque legal
El TS no exige llevar un registro de la jornada diaria
Francisco Javier Hervás Martínez
Socio responsable del área Laboral
KPMG Abogados, S.L
La Sala de lo Social del TS en Sentencia núm. 246/2017
ha determinado que
las empresas no están obligadas
a la llevanza de un registro de la jornada diaria
efectiva de toda la plantilla para comprobar el
cumplimiento de los horarios pactados
, mientras que
sí prevé la necesidad de llevar un registro de las horas
extraordinarias, todo ello de conformidad con lo dispuesto
en el art. 35.5 ET.
En este pronunciamiento, el TS estima el recurso de
casación interpuesto por Bankia contra la Sentencia de
la Sala de lo Social de la AN, de fecha 4 de diciembre
de 2015, Núm. 301/2015, en la que se condenó a dicha
entidad bancaria a establecer un registro de la jornada
diaria efectiva realizada por la plantilla, con una doble
finalidad: poder comprobar el adecuado cumplimiento
de los horarios pactados; y, que los representantes de
los trabajadores tuvieran una información más completa
para llevar a cabo el control de la horas extraordinarias
realizadas, en cómputomensual.
La sentencia hace una interpretación de la literalidad de
la norma y de la sistemática de las obligaciones legales
del empresario en materia de registro de jornada en
supuestos especiales; tomando en consideración parte de
su doctrina, y analizando la normativa comunitaria sobre
obligaciones de jornada laboral y ordenación del tiempo
de trabajo, y concluye que
el art. 35.5 ET sólo obliga,
salvo pacto que amplíe ese deber, a llevar el registro
de las horas extras realizadas y a comunicar a final de
mes al trabajador y a la representación legal de los
trabajadores el número de horas extras realizadas,
caso de haberse efectuado.
Considera el Tribunal que llevar a cabo una interpretación
extensiva del artículo cuestionado imponiendo otras
obligaciones supondrían un límite al derecho del
empresario a tomar las medidas que estime oportunas
para vigilar y controlar el cumplimiento por sus empleados
-art. 20.3 ET- y el principio de libertad de empresa
previsto en el art. 38 CE y reconocido por el TC como
imprescindible para la buena marcha de la actividad
productiva.
Asimismo el TS señala que la obligación de registro
de la jornada ordinaria (sic)
“no existe por ahora y los
Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo
a la empresa el establecimiento de un complicado
sistema de control horario, mediante una condena
genérica, que obligará, necesariamente, a negociar
con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto,
no se trata, simplemente, de registrar la entrada y
salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de
trabajo con las múltiples variantes que supone la
existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera
del centro de trabajo y, en su caso, la distribución
irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se
pacte”.
En nuestra opinión,
esta Sentencia cierra taxativamente
la obligación del empresario de llevanza de un registro
de jornada ordinaria, y, en consecuencia, la actividad
inspectora (y sancionadora) tal y como se está
llevando a cabo en la actualidad en esta materia.
Si bien dicho lo anterior, creemos conveniente advertir
que no podemos afirmar que la sentencia cierre
la
cuestión referente a la obligación de control de la
jornada por parte del empresario.
Nos parece importante observar el contenido de los
tres Votos Particulares
y alguna reflexión hecha por la
mayoría de ponentes de la sentencia, en el sentido de
poner en relación el conjunto de derechos y deberes
del empresario en cuanto a la organización y control del
trabajo (art. 20.3 ET), con la necesidad de que el propio
empresario, de un modo u otro, tenga la obligación de
fiscalizar el modo y el tiempo en que se presta el trabajo.