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Enfoque legal

El TS no exige llevar un registro de la jornada diaria

Francisco Javier Hervás Martínez

Socio responsable del área Laboral

KPMG Abogados, S.L

La Sala de lo Social del TS en Sentencia núm. 246/2017

ha determinado que

las empresas no están obligadas

a la llevanza de un registro de la jornada diaria

efectiva de toda la plantilla para comprobar el

cumplimiento de los horarios pactados

, mientras que

sí prevé la necesidad de llevar un registro de las horas

extraordinarias, todo ello de conformidad con lo dispuesto

en el art. 35.5 ET.

En este pronunciamiento, el TS estima el recurso de

casación interpuesto por Bankia contra la Sentencia de

la Sala de lo Social de la AN, de fecha 4 de diciembre

de 2015, Núm. 301/2015, en la que se condenó a dicha

entidad bancaria a establecer un registro de la jornada

diaria efectiva realizada por la plantilla, con una doble

finalidad: poder comprobar el adecuado cumplimiento

de los horarios pactados; y, que los representantes de

los trabajadores tuvieran una información más completa

para llevar a cabo el control de la horas extraordinarias

realizadas, en cómputomensual.

La sentencia hace una interpretación de la literalidad de

la norma y de la sistemática de las obligaciones legales

del empresario en materia de registro de jornada en

supuestos especiales; tomando en consideración parte de

su doctrina, y analizando la normativa comunitaria sobre

obligaciones de jornada laboral y ordenación del tiempo

de trabajo, y concluye que

el art. 35.5 ET sólo obliga,

salvo pacto que amplíe ese deber, a llevar el registro

de las horas extras realizadas y a comunicar a final de

mes al trabajador y a la representación legal de los

trabajadores el número de horas extras realizadas,

caso de haberse efectuado.

Considera el Tribunal que llevar a cabo una interpretación

extensiva del artículo cuestionado imponiendo otras

obligaciones supondrían un límite al derecho del

empresario a tomar las medidas que estime oportunas

para vigilar y controlar el cumplimiento por sus empleados

-art. 20.3 ET- y el principio de libertad de empresa

previsto en el art. 38 CE y reconocido por el TC como

imprescindible para la buena marcha de la actividad

productiva.

Asimismo el TS señala que la obligación de registro

de la jornada ordinaria (sic)

“no existe por ahora y los

Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo

a la empresa el establecimiento de un complicado

sistema de control horario, mediante una condena

genérica, que obligará, necesariamente, a negociar

con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto,

no se trata, simplemente, de registrar la entrada y

salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de

trabajo con las múltiples variantes que supone la

existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera

del centro de trabajo y, en su caso, la distribución

irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se

pacte”.

En nuestra opinión,

esta Sentencia cierra taxativamente

la obligación del empresario de llevanza de un registro

de jornada ordinaria, y, en consecuencia, la actividad

inspectora (y sancionadora) tal y como se está

llevando a cabo en la actualidad en esta materia.

Si bien dicho lo anterior, creemos conveniente advertir

que no podemos afirmar que la sentencia cierre

la

cuestión referente a la obligación de control de la

jornada por parte del empresario.

Nos parece importante observar el contenido de los

tres Votos Particulares

y alguna reflexión hecha por la

mayoría de ponentes de la sentencia, en el sentido de

poner en relación el conjunto de derechos y deberes

del empresario en cuanto a la organización y control del

trabajo (art. 20.3 ET), con la necesidad de que el propio

empresario, de un modo u otro, tenga la obligación de

fiscalizar el modo y el tiempo en que se presta el trabajo.