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interés en sede del asesor, se prohíbe el establecimiento
de sistemas de remuneración de objetivos de ventas o
de otra índole que puedan constituir un incentivo para
que el asesor recomiende un determinado producto,
existiendo otros que se ajusten mejor a las necesidades
del cliente, si bien extraordinariamente se permitirá el
cobro de beneficios no monetarios menores, cuya entidad
y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que
afectan al cumplimiento del asesor de su obligación de
actuar en el mejor interés de sus clientes. Por ello, en el
marco de este tipo de asesoramiento independiente, las
entidades comercializadoras deberán asegurarse de que
identifican las retrocesiones percibidas y las devuelven al
cliente inmediatamente.
Por otra parte, en relación con los incentivos
anteriormente referidos, en el marco del asesoramiento
no independiente, las entidades podrían seguir cobrando
incentivos por la venta de fondos, si bien únicamente
en aquellos casos en que prestan un servicio adicional
o mejoran la calidad del mismo, dando acceso a sus
clientes a una mayor variedad de productos de terceros
sin vinculación, analizando la idoneidad de los productos
para el inversor, o haciendo un seguimiento de las
recomendaciones de inversión efectuadas. En este punto,
es preciso traer a colación que facilitar el acceso a una red
comercial de distribución no se considera como provisión
de un servicio de mayor calidad.
Por ello, en el marco de este tipo de asesoramiento
independiente o no independiente sin aumento de
la calidad del servicio, los clientes inversores de las
entidades comercializadoras, que con carácter general
hasta ahora no solían satisfacer en favor de éstas una
remuneración ahora, a raíz de la trasposición de MiFID
II, no solo van a tener que incurrir en un coste adicional
por la comisión explicita que remunere sus servicios de
asesoramiento, sino que el mismo podría estar gravado
por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), no siendo
este deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas (IRPF) y con las potenciales
implicaciones que podrían existir asimismo a efectos de
retenciones.
Por ello, en este escenario restrictivo en el cobro de
incentivos que regula MiFID II, las entidades afectadas
están dedicando los últimos meses antes de la entrada a
vigor a la revisión de su operativa desde una óptica fiscal.
En este punto, resulta destacable la disparidad de criterios
adoptados por la propia DGT a efectos del IVA y del IRPF,
y la interpretación algo confusa que hace el mencionado
órgano directivo entremezclando el criterio del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en lo que a
servicios de gestión discrecional de carteras se refiere, y
extrapolándolo a servicios de asesoramiento y recepción
y transmisión de órdenes que no constituyen gestión
discrecional.
Desde el punto de vista fiscal, a efectos de tributación
indirecta, las entidades del sector se vienen cuestionando
si la prestación de servicios única y exclusivamente
de asesoramiento, o en conjunción con otro tipo de
servicios, tales como la recepción, transmisión y ejecución
de órdenes, en relación con la inversión en productos
financieros con el fin de recomendar los productos más
apropiados para los clientes, podría encontrarse o no
comprendida en las exenciones previstas en la Ley del IVA.
Asimismo, una cuestión actualmente objeto de debate
radica en determinar la base imponible sobre la que
debería repercutirse el IVA, puesto que existe una
discrepancia entre la normativa y la doctrina de la DGT:
mientras que tanto en la exposición de motivos de la
Directiva como en el articulado del Real Decreto de
adaptación reglamentaria a la Ley del Mercado de Valores,
se prohíbe expresamente minorar el importe de la
comisión explicita cobrada a los clientes con los importes,
a su vez, objeto de retrocesión o abono a los mismos,
la DGT dispone que en el caso de que se retrocedan
las comisiones percibidas de las entidades gestoras a
los clientes, dichos importes podrían minorar la base
imponible a efectos del IVA, en la medida en que se pueda
justificar que se está concediendo un descuento a los
clientes por ese concepto.
Otra cuestión que suscita dudas desde el punto de vista
fiscal, y que se percibe como crítica entre las entidades
comercializadoras que tienen intención de prestar tanto
servicios de asesoramiento independiente como no
independiente en el que no pueda considerarse que existe
un aumento de la calidad del servicio prestado, es si los
incentivos retrocedidos a sus clientes podrían considerarse
rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención a
cuenta del IRPF o el Impuesto sobre Sociedades, según el
caso.