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interés en sede del asesor, se prohíbe el establecimiento

de sistemas de remuneración de objetivos de ventas o

de otra índole que puedan constituir un incentivo para

que el asesor recomiende un determinado producto,

existiendo otros que se ajusten mejor a las necesidades

del cliente, si bien extraordinariamente se permitirá el

cobro de beneficios no monetarios menores, cuya entidad

y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que

afectan al cumplimiento del asesor de su obligación de

actuar en el mejor interés de sus clientes. Por ello, en el

marco de este tipo de asesoramiento independiente, las

entidades comercializadoras deberán asegurarse de que

identifican las retrocesiones percibidas y las devuelven al

cliente inmediatamente.

Por otra parte, en relación con los incentivos

anteriormente referidos, en el marco del asesoramiento

no independiente, las entidades podrían seguir cobrando

incentivos por la venta de fondos, si bien únicamente

en aquellos casos en que prestan un servicio adicional

o mejoran la calidad del mismo, dando acceso a sus

clientes a una mayor variedad de productos de terceros

sin vinculación, analizando la idoneidad de los productos

para el inversor, o haciendo un seguimiento de las

recomendaciones de inversión efectuadas. En este punto,

es preciso traer a colación que facilitar el acceso a una red

comercial de distribución no se considera como provisión

de un servicio de mayor calidad.

Por ello, en el marco de este tipo de asesoramiento

independiente o no independiente sin aumento de

la calidad del servicio, los clientes inversores de las

entidades comercializadoras, que con carácter general

hasta ahora no solían satisfacer en favor de éstas una

remuneración ahora, a raíz de la trasposición de MiFID

II, no solo van a tener que incurrir en un coste adicional

por la comisión explicita que remunere sus servicios de

asesoramiento, sino que el mismo podría estar gravado

por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), no siendo

este deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas (IRPF) y con las potenciales

implicaciones que podrían existir asimismo a efectos de

retenciones.

Por ello, en este escenario restrictivo en el cobro de

incentivos que regula MiFID II, las entidades afectadas

están dedicando los últimos meses antes de la entrada a

vigor a la revisión de su operativa desde una óptica fiscal.

En este punto, resulta destacable la disparidad de criterios

adoptados por la propia DGT a efectos del IVA y del IRPF,

y la interpretación algo confusa que hace el mencionado

órgano directivo entremezclando el criterio del Tribunal

de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en lo que a

servicios de gestión discrecional de carteras se refiere, y

extrapolándolo a servicios de asesoramiento y recepción

y transmisión de órdenes que no constituyen gestión

discrecional.

Desde el punto de vista fiscal, a efectos de tributación

indirecta, las entidades del sector se vienen cuestionando

si la prestación de servicios única y exclusivamente

de asesoramiento, o en conjunción con otro tipo de

servicios, tales como la recepción, transmisión y ejecución

de órdenes, en relación con la inversión en productos

financieros con el fin de recomendar los productos más

apropiados para los clientes, podría encontrarse o no

comprendida en las exenciones previstas en la Ley del IVA.

Asimismo, una cuestión actualmente objeto de debate

radica en determinar la base imponible sobre la que

debería repercutirse el IVA, puesto que existe una

discrepancia entre la normativa y la doctrina de la DGT:

mientras que tanto en la exposición de motivos de la

Directiva como en el articulado del Real Decreto de

adaptación reglamentaria a la Ley del Mercado de Valores,

se prohíbe expresamente minorar el importe de la

comisión explicita cobrada a los clientes con los importes,

a su vez, objeto de retrocesión o abono a los mismos,

la DGT dispone que en el caso de que se retrocedan

las comisiones percibidas de las entidades gestoras a

los clientes, dichos importes podrían minorar la base

imponible a efectos del IVA, en la medida en que se pueda

justificar que se está concediendo un descuento a los

clientes por ese concepto.

Otra cuestión que suscita dudas desde el punto de vista

fiscal, y que se percibe como crítica entre las entidades

comercializadoras que tienen intención de prestar tanto

servicios de asesoramiento independiente como no

independiente en el que no pueda considerarse que existe

un aumento de la calidad del servicio prestado, es si los

incentivos retrocedidos a sus clientes podrían considerarse

rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención a

cuenta del IRPF o el Impuesto sobre Sociedades, según el

caso.