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Nº 61 – Noviembre 2017

© 2017 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG

International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza.Todos los derechos reservados.

Muchas son las inquietudes y preocupaciones que giran

en torno a la inminente entrada en vigor en enero de 2018

de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados

de instrumentos financieros, conocida por sus siglas en

inglés como

“MiFID II” (Markets in Financial Instruments

Directive)

y que exceden del ámbito estrictamente legal

y regulatorio y pasan al plano fiscal. Todo ello sin perjuicio

de que ya desde el Ministerio de Economía español se ha

anticipado que va a haber demora en la trasposición de

la norma y desde el pasado mes de julio solo contamos

con el Anteproyecto de Ley del Mercado de Valores, y

también con un proyecto de Real Decreto de desarrollo

reglamentario.

Es bien sabido que MiFID II tiene como objetivo

fundamental llevar a cabo una profunda reforma del

marco regulador de los mercados financieros, donde la

transparencia y la protección del inversor minorista juegan

un papel protagonista.

No obstante, paradójicamente, la citada protección al

inversor se podría traducir en un coste fiscal significativo

para el mismo y por ende, en un desincentivo comercial

con impacto negativo para el negocio de las entidades

financieras que operan en un esquema de distribución y

comercialización de valores negociables. Así, las entidades

financieras españolas están mostrando una creciente

preocupación por las implicaciones fiscales que la nueva

normativa podría suponer para su modelo de negocio, por

lo que están focalizando sus esfuerzos en el diseño de

planes de acción para llevar a cabo una implementación

fiscalmente eficiente de MiFID II.

El criterio de la Dirección General deTributos (DGT)

parece sugerir que no se trata de una cuestión pacífica

aunque, siendo un tema de rabiosa actualidad, los últimos

pronunciamientos en relación con los temas claves

afectados por MiFID II datan de hace más de un año. Es

más, los mismos no se encuentran alineados con lo que

regulatoriamente dispone la norma, lo cual genera, si cabe,

aún más incertidumbre.

Con carácter tradicional, para las entidades que

vienen operando en un esquema de distribución y

comercialización de valores negociables con las entidades

gestoras de instituciones de inversión colectiva y otros

vehículos de inversión, en el marco del cual dichas

entidades gestoras les abonan o retroceden una parte de

las comisiones de gestión previamente cobradas a los

fondos gestionados, dichas comisiones de retrocesión

vienen constituyendo su remuneración por su labor de

intermediación y distribución. Es decir, hasta la entrada en

vigor de MiFID II las entidades comercializadoras vienen

reteniendo habitualmente las comisiones retrocedidas por

las gestoras en pago por sus servicios de distribución, sin

reintegrárselas a sus clientes.

No obstante, como anticipábamos, el nuevo marco

regulatorio introducido por MiFID II incorpora importantes

novedades que afectan de manera directa al modelo de

negocio de las entidades financieras que prestan servicios

de inversión. En concreto, habida cuenta de que una

de las supremas premisas de la nueva normativa es la

información y justificación de todos y cada uno de los

servicios de inversión prestados, así como los costes y

cargas a ellos asociados, los servicios que potencialmente

pueden resultar más afectados por MiFID II son el

asesoramiento y la gestión discrecional de carteras, por el

impacto que sobre los mismos puede tener la prohibición

del cobro de retrocesiones o incentivos de terceros, tal

como se expondrá más adelante.

Centrando un poco más la cuestión, y de nuevo en

búsqueda de la protección al inversor y la transparencia

en el mercado, MiFID II obliga a las entidades a definirse

como asesoras independientes o no independientes.

Quienes se erijan como independientes deberán

evaluar una gama amplia de instrumentos financieros,

y suficientemente diversificada tanto en relación con el

tipo de productos como en relación con sus emisores

independientes o proveedores, antes de ofrecer

una recomendación a sus clientes. En el marco del

asesoramiento independiente y de la gestión discrecional

de carteras, tratando de evitar situaciones de conflictos de

Enfoque fiscal

Impactos fiscales ligados a la implementación de

MiFID II

en España

Irene Cao Ruiz

Directora

TAX FS

KPMG Abogados, S.L.