KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº114 - Septiembre 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 41 Nº 114 – Septiembre 2022 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) No puede confundirse el plano orgánico de ejercicio de la competencia de gestión y representación, que corresponde al órgano de administración como modo de actuación directa de la sociedad tanto en el ámbito interno como frente a terceros, que es ejercida por las personas para ello designadas con sujeción al régimen de obligaciones y responsabilidades determinados por la ley (arts. 225 y ss., y 236 y ss. LSC), con la posibilidad de atribución a un tercero no integrado orgánicamente en la sociedad de la posibilidad de vincularla jurídicamente por medio de un poder voluntario de representación. En el primer supuesto, el ejercicio de la competencia orgánica corresponde exclusivamente a las personas designadas por la junta general de modo que, siendo necesaria su intervención conforme al sistema adaptado en estatutos, no puede delegarse su actuación en terceros que ni están sujetos al régimen de obligaciones propios de los administradores ni, en consecuencia, a su régimen de responsabilidad. En definitiva, la DGSJFP desestima el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador, pues no es viable la inscripción de un poder otorgado por un administrador mancomunado a favor de un tercero para que ejercite la competencia orgánica propia de dicho cargo junto al otro administrador mancomunado designadopor implicar una absoluta desnaturalización de la figura y por tratarse de un supuesto contrario al contenido de la LSC. La DGSJFP señala que no es necesario que los estatutos se pronuncien sobre quién está legitimado para convocar el consejo de administración. Resolución de la DGSJFP de 02/09/2022 Parte este asunto de la suspensión de la inscripción de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, al considerar el registrador que los estatutos deben determinar también -respecto al régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración- las reglas de convocatoria, de conformidad con el art. 245.1, en relación con el art. 246 LSC. Señala la DGSJFP que la LSC de 2010 mantuvo la diferencia de régimen jurídico de convocatoria del consejo de administración en uno y otro tipo de sociedad (art. 245), si bien añadió para la S.A. una norma específica según la cual “el consejo de administración será convocado por el presidente o el que haga sus veces” (artículo 246). No obstante, mediante la modificación de dicho precepto legal por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, se extiende dicha regla a la SRL (art. 246.1) y, para ambos tipos sociales, se reconoce a los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo la competencia para convocarlo (art. 246.2). Esta modificación legal tiene como consecuencia, por una parte, que la regla sobre atribución de competencia para realizar la convocatoria del consejo de administración de las SRL no es imprescindible, toda vez que a falta de ella será aplicable supletoriamente el nuevo régimen legal; y, por otra parte, que los estatutos de tales sociedades podrán contener disposiciones sobre competencia para convocar el consejo más favorables para los miembros del mismo, pero no podrán restringir la legitimación que les reconoce el art. 246.2 LSC. Con arreglo a esta doctrina es innecesaria la reproducción en los estatutos de textos legales que tengan eficacia por encima de los mismos, si bien la reproducción parcial de ellos puede provocar confusionismo, privando de una información adecuada a los terceros que consulten los asientos registrales. Y con respecto a las personas legitimadas para convocar el consejo de Registro Mercantil

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