KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº114 - Septiembre 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 20 Nº 114 – Septiembre 2022 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) siguientes terminaba el 30 de diciembre y no el 31, por lo que los 25 días se cumplían el 24 de enero. La Administración le giró un recargo por presentación fuera de plazo al considerar que la declaración se había presentado con un día de retraso. Ocurre en este caso que el Manual práctico del IS, posterior al aplicable en el momento de presentación de la autoliquidación aquí cuestionada (2015), esto es, el del ejercicio 2016, añade por primera vez un párrafo que no se recogía en los manuales previos, con el siguiente tenor literal: "El en caso en que el período impositivo no coincida con el año natural y finalice un mes que tenga 30 días, el plazo de los 6 meses debe computarte de fecha a fecha. Esto es, si finaliza el período impositivo el 30 de junio, el plazo de seis meses concluiría el 30 de diciembre del mismo año. A partir de esa fecha se computarán los 25 días naturales, por lo que el plazo empezará a computar el 31 de diciembre y concluirá el 24 de enero del año siguiente." Cierto es que, como señala la representación de la demandada, tales manuales no son vinculantes, pero aunque el obligado tributario erró en la determinación de la fecha de presentación de la autoliquidación, haciéndolo un día después del correspondiente, sin embargo, al propio tiempo propugnó que su actuación se hallaba amparada en una interpretación razonable de la norma, interpretación que al corresponderse con la información difundida por la propia Agencia Tributaria, ha de considerarse amparada por los principios jurídicos señalados, que la parte actora hace valer en su demanda. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN Un requerimiento de información para recabar datos de la actividad económica puede provocar el inicio de un procedimiento de comprobación limitada. Sentencia del TSJ de Madrid de 02/03/2022. Rec.197/2020 En este asunto se discute si un requerimiento de información que tiene por finalidad recabar datos de la actividad económica del contribuyente para comprobar el efectivo cumplimiento de sus obligaciones tributarias constituye o no el inicio de un procedimiento de comprobación limitada. Para la Administración Tributaria el inicio se produce con la notificación de un requerimiento posterior en la medida que el primer requerimiento no tenía por finalidad practicar una liquidación tributaria, sino “simplemente” recopilar información. En cambio para el TSJ de Madrid dicho requerimiento inicial se enmarca en el ámbito de las actuaciones tendentes a la regularización del impuesto, como se deduce del hecho de que los documentos aportados como consecuencia de dicho requerimiento (libros, facturas, etc.) fueron decisivos a la hora de formular tanto la propuesta de liquidación como la liquidación que puso fin al procedimiento. Sobre la base de lo anterior el Tribunal concluye que dicho requerimiento necesariamente forma parte del procedimiento de comprobación limitada y considera, en concreto. que la notificación de este requerimiento determinó el inicio del procedimiento de comprobación limitada. Audiencia Nacional Tribunales Superiores de Justicia

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=