KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº117 - Diciembre 2022

© 2023 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 49 Nº 117 – Diciembre 2022 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades”. Dicha regulación se completa con la del art. 96 del Reglamento del Registro Mercantil que dispone: “Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales”. Siguiendo reiterada doctrina sobre la cuestión controvertida, y afirmando que el contenido de las normas anteriores es concluyente para el registrador, señala la DGSJFP que vigente tal nota marginal de cierre, no podrá practicarse ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, salvolo que respecta a la certificación de alta en el Índice y a los asientos ordenados por la autoridad judicial. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse -como pretende el recurrente- el cese de la administradora. Por ello, la DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador mercantil, pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el nombramiento de administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista. Requerir una mayoría reforzada para modificar el modo de organizar la administración y nombrar, únicamente, a los integrantes del consejo, deja fuera la elección de los administradores únicos, solidarios o mancomunados. Resolución de la DGSJFP de 02/12/2022 Surge la controversia a partir de la existencia de una discrepancia entre los socios de una S.L. respecto de la asignación de los derechos políticos correspondientes a las participaciones representativas del 71,25% del capital social, conflicto que ha llegado a los tribunales mediante el ejercicio de acciones. Posteriormente, se recurre la calificación negativa emitida por el registrador Mercantil, en relación con un acta notarial de junta general de socios, convocada por el Registro Mercantil, en la que se designan miembros del consejo de administración de la compañía. El art. 20 de los estatutos sociales, dispone que “(…) Se requiere el voto favorable de, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, para la adopción de los siguientes acuerdos: 11. La modificación del modo de organizar la administración y de la composición del consejo de administración”. Considera la DGSJFP- que el recurrente ha invocado de forma acertada la rúbrica que la LSC asigna a su art. 242, dedicado precisamente al número de miembros del consejo de administración, es de la “composición”. Asimismo, la Dirección General trae a colación la regla interpretativa del art. 1284 CC, previsora de que “[S]i alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”. Si el término “composición” se refiriera a los integrantes concretos del consejo de administración, la mayoría reforzada que exige habría de observarse tanto en su designación como en su destitución. Sin embargo, la aplicación a este último trance no Registro Mercantil

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