KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº117 - Diciembre 2022

© 2023 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 48 Nº 117 – Diciembre 2022 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) Denegada la inscripción de la escritura de constitución de una S.L., por la notoria semejanza fonética de su denominación social con otra, ya inscrita y registrada como marca. Resolución de la DGSJFP de 12/12/2022 Se parte de la decisión del registrador mercantil de denegar la inscripción de la escritura de constitución de una S.L., al observarse, respecto de la denominación adoptada, una discrepancia, o falta de coincidencia entre la denominación social que figura en los estatutos ("Barsa 12009") y la que consta en la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central ("Barsa 1 2009"). Además, tal denominación no puede incluir la expresión "Barsa", registrada como marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas según y con la que es pública y notoriamente conocida determinada entidad deportiva (F.C. Barcelona), pues induce a error o confusión sobre la vinculación de la mercantil con esa entidad deportiva. Para que una marca goce de renombre ha de ser conocida por una parte significativa del público interesado en los productos o servicios. Como resulta del art. 8 de la Ley de Marcas, la protección va más allá del principio de especialidad si se pretende obtener una ventaja desleal o cuando su uso resulta perjudicial para el carácter distintivo o el renombre de la marca, y en ese sentido a más renombre, más protección. Afirma la DGSJFP que es evidente la identificación de “Barsa” con “Barça”, al existir una notoria semejanza fonética (art. 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Es más, la identificación es tan evidente, que hay motivos para considerar que los conocedores de aquella marca podrían vincularla con esta sociedad, consiguiendo así una ventaja desleal o perjudicando su carácter distintivo o su renombre, aunque se pretendiera ceñir al ámbito propio y acotado del nombre social. Además, el añadido de unos números no diluye la atracción fundamental, y casi exclusiva, que ejerce la única palabra que forma parte de la denominación, a lo que se suma que la actividad principal de la sociedad coincide con uno de los servicios cubiertos por aquella marca registrada que es idéntica en su expresión nominal. Por todo ello, la DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador mercantil que deniega la inscripción de la escritura de constitución de la S.L. controvertida. Vigente la nota marginal de cierre registral por la baja provisional de la compañía en el Índice de Entidades de la AEAT, no podrá practicarse ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad, salvo tasadas excepciones. Resolución de la DGSJFP de 12/12/2022 En el recurso interpuesto contra la calificación que resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público del acuerdo social de reelección del administrador único de una S.A, se debate si es posible la inscripción de dicho acuerdo social cuando en el folio correspondiente a la compañía figura la nota marginal de cierre registral, por haberse dispuesto la baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT. La regulación del cierre registral derivado de la baja provisional de la compañía en el Índice de Entidades de la AEAT se contiene en el art. 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que establece que: ”El acuerdo de baja provisional será notificado al registro Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) Registro Mercantil

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=