KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº117 - Diciembre 2022

© 2023 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 46 Nº 117 – Diciembre 2022 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal Sobre este punto, se plantea si dicho gasto tiene la consideración de deducible. El art. 31.2 LIS permite considerar como "gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el apartado anterior, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero". Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad consultante plantea si el requisito de "actividad económica en el extranjero"se cumpliría en el caso de dividendos sobre la premisa de que la entidad que reparte el dividendo es quien realiza una actividad económica. En primer término, la DGT apunta que la entidad consultante debe integrar en su base imponible la renta obtenida y gravada en el extranjero y tendrá derecho a deducir el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero, con las condiciones y con los requisitos establecidos en el art. 31 LIS. En el caso de que exista Convenio la deducción del art. 31 no podrá exceder de lo previsto en el Convenio y no procederá aplicar la deducción prevista para eliminar la doble imposición internacional por el exceso. En este caso, el consultante podrá solicitar la vía de un procedimiento amistoso. La parte del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra tendrá la consideración de gasto deducible siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero, tal y como dispone el art. 31.2 LIS, lo que no sucede en el caso planteado dado que la entidad consultante señala en el escrito de consulta que no realiza actividad económica en el extranjero. Al valor de adquisición de un inmueble a efectos del Impuesto sobre Sociedades no le afecta que la comunidad autónoma haya revisado el valor a efectos del ITPAJD. Consulta Vinculante a la DGT V2125-22, de 10/10/2022 Se compra un inmueble a una Comunidad Autónoma y posteriormente a efectos del ITP y AJD, se valora el inmueble por encima del precio de adquisición. Se pregunta cuál es el valor de adquisición en el IS para calcular el beneficio de la venta del inmueble: (i) el precio de adquisición o bien (ii) el valor otorgado por la Comunidad Autónoma en cuestión. La DGT responde que el inmueble se valorara -de acuerdo con los criterios previstos en el art. 38 del CCom y normativa de desarrollo- por su precio de adquisición o coste de producción, sin perjuicio de la aplicación de algún precepto de la LIS que corrija la valoración existente a efectos contables. Ahora bien, entre tales preceptos no se encuentra la valoración dada al inmueble por una Comunidad Autónoma a los efectos de calcular el ITP y AJD. Tratamiento en el IVA de la venta de un vehículo afecto a una actividad económica en cuya adquisición se dedujo la cuota de IVA correspondiente. Consulta Vinculante a la DGT V2209-02 de 21/10/2022 En esta contestación a consulta vinculante la DGT resuelve que la reventa de un vehículo automóvil que adquirió un autónomo para su actividad, en cuya adquisición se aplicó la deducción del 50% de IVA, queda sujeta a IVA en cuanto a dicho porcentaje. El caso concreto es el de un autónomo que adquirió un vehículo de segunda mano deduciéndose la cuota de IVA correspondiente. Con motivo de la baja en la actividad se plantea vender dicho vehículo. Impuesto sobre Sociedades (IS) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

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