KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº117 - Diciembre 2022

© 2023 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 37 Nº 117 – Diciembre 2022 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) Para determinar si los acuerdos sociales impugnados incurren, o no, en abuso de derecho, conviene examinar -declara el Alto Tribunal- cuál es su razón de ser, en atención a las circunstancias (art. 7.2 CC) en que se adoptaron. Así, el antecedente de esa junta general fue la previa obtención por el padre del usufructo vitalicio y el reconocimiento judicial de los derechos políticos sobre la mayoría de las acciones de la matriz, con lo que, en la práctica, también obtenía el control de la S.A. controvertida. Sin embargo, considera que los acuerdos impugnados fueron ideados y adoptados para el vaciamiento de contenido de estas facultades, por cuanto los socios minoritarios obtenían: (i) que la matriz dejara de controlar la S.A.; (ii) el control sobre las decisiones en ésta, incluyendo el reparto de dividendos, cuya percepción por parte de la matriz era de trascendente importancia, hasta el punto de que, de no recibirlos, entraría en pérdidas; (iii) el bloqueo de cualquier decisión en contrario, al no ser posible modificar los estatutos sin su consentimiento. Los acuerdos privaban de eficacia a los derechos que podían derivarse del procedimiento judicial que estaba entonces pendiente de una inminente resolución, y que acabaría devolviendo el control de la sociedad al padre. Una coincidencia temporal que no es baladí -afirma el TS- y que, al contrario, pone de manifiesto la intencionalidad de esos socios de reaccionar ante el pronunciamiento judicial que suponían contrario a sus intereses, porque devolvería a su padre el control de la sociedad. Como consecuencia de ello, el TS casa y anula la sentencia impugnada, y declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta universal de socios de la sociedad demandada celebrada el 25 de marzo de 2013, por ser contrarios a la ley, al constituir un abuso de derecho. CALIFICACIÓN CULPABLE Concurrencia de la causa de calificación culpable del concurso del art. 164.2.2.º LC, por inexactitudes graves en el inventario aportado con la solicitud de concurso. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 17/11/2022. Rec. 2175/2019 Parte este asunto de la calificación como culpable de un concurso, realizada por el Juzgado de lo Mercantil, por la concurrencia de dos causas señaladas por la Administración Concursal (AC). La AP de Sevilla estimó el recurso de apelación formulado, declaró el concurso fortuito, al entender que no concurría ninguna de las dos causas de calificación culpable, y afirmó que no era controvertido que las cuentas del ejercicio 2015 se hubieran formulado correctamente, lo que le sirve para limitar el enjuiciamiento. Sin embargo, para el TS esta afirmación es notoriamente errónea, y provoca la indefensión de la parte que sí cuestionaba la correcta formulación de las cuentas, al dejar esta conducta fuera del enjuiciamiento. Señala el Alto Tribunal que la controversia gira en torno al calificativo de "grave“ del error: si este error puede merecer la consideración de grave a los efectos de incardinar la conducta en el tipo previsto en el art. 164.2.2º LC que prevé que, "en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando (...) el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos". Tribunal Supremo Concursal Tribunal Supremo

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=