KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº117 - Diciembre 2022

© 2023 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 36 Nº 117 – Diciembre 2022 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) en cuenta en el marco de la evaluación de los riesgos que deben llevar a cabo con respecto a sus clientes, siempre que dichos factores sean conformes con el Derecho de la Unión y, en particular, con los principios de proporcionalidad y de no discriminación. · El art. 13.1 c) y d) no exige que la entidad obligada, cuando adopta medidas de diligencia debida con respecto al cliente, obtenga del cliente en cuestión una copia del contrato celebrado entre ese cliente y un tercero, siempre que dicha entidad pueda proporcionar a la autoridad nacional competente otros documentos adecuados que demuestren, por un lado, que analizó la transacción celebrada y la relación comercial existente entre ese cliente y el tercero y, por otro lado, que las tuvo debidamente en cuenta para tomar medidas de diligencia debida necesarias a la vista de los riesgos detectados de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo. · En cuanto al art. 14.5, interpreta el TJUE que las entidades obligadas han de adoptar, sobre la base de una evaluación de los riesgos actualizada, medidas de diligencia debida, en su caso reforzadas, con respecto a un cliente existente, cuando ello resulte adecuado, en particular si se produce un cambio de las circunstancias pertinentes de ese cliente, y ello con independencia de que el plazo máximo fijado por el Derecho nacional para realizar una nueva evaluación del riesgo vinculado a ese cliente no haya expirado aún. Esta obligación no se aplica únicamente a los clientes que presenten un alto riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo. · Por último, el art. 60.1 y 2 debe interpretarse en el sentido de que cuando publica una decisión sancionadora adoptada por infracción de las disposiciones nacionales de transposición de dicha Directiva, la autoridad nacional competente tiene la obligación de cerciorarse de que la información publicada es conforme con la contenida en esa decisión. ACUERDOS SOCIALES Nulidad, por abuso de derecho, de acuerdos sociales cuyo fin es privar a un tercero de unos derechos obtenidos judicialmente. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 25/10/2022. Rec. 2373/2019 Dentro del conglomerado de un grupo de sociedades, la S.A. matriz es titular del 99,99% de las acciones de otra S.A., mientras que el 0,01% restante corresponde a otra S.A. del grupo. Los titulares de las acciones de la S.A. matriz son un padre y sus 7 hijos. En 2010, el padre interpuso una demanda contra 5 de sus hijos, solicitando que se declarase que ostentaba un derecho de usufructo vitalicio sobre 146.034 acciones de una S.A. propiedad de los hijos demandados, y se condenara a estos a conferirle un poder con carácter irrevocable para ejercer en su nombre los derechos políticos correspondientes a las acciones sobre las que ostentaba tal derecho de usufructo y de las que cada uno de los demandados era nudo propietario, que fue estimada. Posteriormente, en 2014, el padre y los otros 2 hijos interpusieron demanda contra la sociedad (de cuyas acciones es titular la matriz al 99,99%), solicitando que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta universal de socios del 25 de marzo de 2013 (modificación e introducción de ciertos artículos en los estatutos sociales), por ser contrarios a la ley, al constituir un supuesto de abuso de derecho. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Tribunal Supremo

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