KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº117 - Diciembre 2022

© 2023 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 35 Nº 117 – Diciembre 2022 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) La demanda deriva de que el viaje se habría visto afectado por las restricciones impuestas en el lugar de destino de estos dos viajeros, con el fin de contener la propagación de la pandemia de COVID-19, y del regreso anticipado de estos a su lugar de salida. En este contexto se presenta petición de decisión prejudicial con el objeto de que el TJUE interprete el art. 14.1 de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados -por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo-. El TJUE declara que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que un viajero tiene derecho a una reducción del precio de su viaje combinado cuando la falta de conformidad de los servicios de viaje incluidos en su viaje combinado se debe a las restricciones impuestas en el lugar de destino de dicho viajero para contener la propagación de una enfermedad infecciosa y tales restricciones también se han impuesto en el lugar de residencia de este y en otros países debido a la propagación mundial de esta enfermedad. Para ser adecuada, esta reducción del precio debe determinarse teniendo en cuenta los servicios incluidos en el viaje combinado en cuestión y debe corresponder al valor de los servicios cuya falta de conformidad se ha observado. PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES El TJUE señala, entre otras cuestiones, al interpretar la Directiva sobre prevención del blanqueo, que las entidades obligadas no deben atribuir automáticamente un alto nivel de riesgo a un cliente ni tomar medidas reforzadas por el mero hecho de ser una ONG. Sentencia del TJUE, Sala Primera, de 17/11/2022. Asunto C-562/2020 En el contexto de un litigio entre una sociedad y la Administración Tributaria del Estado de Letonia -en relación con una sanción económica impuesta a dicha sociedad por haber infringido las disposiciones nacionales relativas a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo-, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial que se le presenta, declarando que ciertos preceptos de la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, deben interpretarse en el sentido siguiente: · El art. 18.1 y 3 no exige que las entidades obligadas atribuyan automáticamente un alto nivel de riesgo a un cliente ni que, por consiguiente, tomen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto a ese cliente, por el mero hecho de que este sea una organización no gubernamental, que uno de los empleados del citado cliente sea nacional de un tercer país con un alto riesgo de corrupción o que un socio comercial de ese mismo cliente, pero no el propio cliente, esté vinculado a tal tercer país. No obstante, un Estado miembro puede identificar en su Derecho nacional tales circunstancias como factores para la identificación de un riesgo potencialmente mayor de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, que las entidades obligadas han de tener Tribunal de Justicia de la Unión Europea Mercantil Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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