KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº117 - Diciembre 2022

© 2023 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 33 Nº 117 – Diciembre 2022 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES El TJUE se pronuncia sobre distintos aspectos de la protección global de los trabajadores cedidos por ETT. Sentencia del TJUE, Sala Segunda, de 15/12/2022. Asunto C-311/2021 Los hechos controvertidos parten de la relación laboral existente entre una empleada y una empresa de trabajo temporal (ETT), en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, con el fin de ser puesta a disposición de una empresa usuaria. En el caso, la empleada fue cedida temporalmente a una empresa de comercio minorista como gestora de pedidos. En el contexto del litigio que surge entre la empleada y la ETT se presenta petición de decisión prejudicial cuyo objeto es la interpretación del art. 5.3 de la Directiva 2008/104/CE, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (ETT); y, más concretamente, en lo relativo al concepto de “protección global de los trabajadores cedidos por ETT”. El TJUE declara que el precepto´-y el concepto- cuestionado, debe interpretarse en el sentido siguiente: · Esta disposición no exige tener en cuenta un nivel de protección propio para los trabajadores cedidos por ETT que exceda del establecido, para los trabajadores en general, por el Derecho nacional y por el Derecho de la Unión en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo. · No obstante, cuando los interlocutores sociales autoricen, mediante un convenio colectivo, diferencias de trato en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en perjuicio de los trabajadores cedidos por ETT, dicho convenio colectivo, para garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por ETT de que se trate, deberá conceder a estos últimos, ventajas en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo que permitan compensar la diferencia de trato que sufran. · El cumplimiento de la obligación de garantizar dicha protección global debe apreciarse de manera concreta, comparando, para un determinado puesto, las condiciones esenciales de trabajo y de empleo aplicables a los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria con las aplicables a los trabajadores cedidos por ETT, para de ese modo poder determinar si las ventajas compensatorias concedidas en relación con dichas condiciones esenciales permiten contrarrestar los efectos de la diferencia de trato sufrida. · La obligación de garantizar tal protección global no exige que el trabajador cedido por la ETT de que se trate esté vinculado a la misma por un contrato de trabajo por tiempo indefinido. · El legislador nacional no está obligado a establecer las condiciones y los criterios encaminados a garantizar dicha protección global, cuando el Estado miembro de que se trate conceda a los interlocutores sociales la posibilidad de mantener o celebrar convenios colectivos que autoricen diferencias de trato en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en detrimento de dichos trabajadores. · Los convenios colectivos que autorizan, en virtud de esta disposición, diferencias de trato en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en detrimento de los trabajadores cedidos por ETT deben poder ser objeto de un control jurisdiccional efectivo con el fin de comprobar si los interlocutores sociales cumplen su obligación de garantizar la protección global de estos trabajadores. Laboral y Seguridad Social Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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