KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº110 - Abril 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 56 Nº 110 – Abril 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Afirma la DGSJFP que el recurso no puede prosperar, pues la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria incluyendo el orden del día, salvo que se trate de junta universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la junta, sino respecto de los temas a tratar en ella. Tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación de los acuerdos sociales -o en la escritura o el acta notarial, en su caso- los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la junta general o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideración como junta universal. De la documentación aportada a depósito y del acta de consignación de decisiones de los socios, no resulta que los socios presentes en la junta sean la totalidad de los socios que representan la totalidad del capital social ni que consientan la celebración de la junta general como universal ni que acepten expresamente el orden del día. Por ello, la DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación impugnada, por ser conforme a Derecho, al exigir que, a falta de acreditación del carácter universal de la junta, conste en el título hábil para practicar el depósito los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, conforme a las exigencias del Reglamento del Registro Mercantil. En la convocatoria registral de junta general, ante la inactividad del órgano de administración, los socios pueden solicitar al registrador la presencia de notario para que levante acta de la junta. Resolución de la DGSJFP de 04/04/2022 La cuestión planteada en este expediente arranca de la solicitud formulada por el accionista minoritario, al amparo del art. 171 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), para la convocatoria de junta general extraordinaria de una sociedad anónima, con la finalidad de nombrar nuevos miembros de su consejo de administración por caducidad del mandato de los anteriores. Concretamente, el objeto de la controversia se limita a la falta de constancia de los acuerdos adoptados en acta notarial. La DGSJFP desestima el recurso planteado y confirma nota de calificación del registrador mercantil impugnada, que deniega la inscripción de la certificación de acuerdos sociales sobre nombramiento de administradores de la S.A., tras analizar los distintos argumentos esgrimidos por el recurrente, y extrayendo en términos generales, estas conclusiones: - En casos en que la convocatoria registral de la junta se encuentre motivada por la inactividad del órgano del administrador debe considerarse fundado que la solicitud de los socios, conforme al art. 203.1 LSC, para requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general, se dirija no ya a los administradores sino al registrador encargado de decidir sobre la convocatoria de la junta. - El recurrente objeta que el registrador se limitó a “habilitar” al notario para presenciar la junta y levantar acta de la misma, conducta que no se corresponde con la de “requerir” del art. 203.1 LSC. La diferencia Registro Mercantil

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