KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº114 - Septiembre 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 43 Nº 114 – Septiembre 2022 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) Suspensión de la inscripción registral de las referencias catastrales correspondientes a cuatro fincas, al existir dudas fundadas respecto a su identidad. Resolución de la DGSJFP de 28/07/2022 Parte este asunto de una solicitud para que se haga constar la referencia catastral sobre 5 fincas registrales de un término municipal, así como el cambio de algunos linderos. Asimismo, en cuanto a una de las fincas se alega, además, que tiene mayor cabida. Respecto a las referencias catastrales, La registradora califica negativamente, al no ser posible la identificación, por compartir algunas de las fincas la misma referencia catastral y no ser la misma vigente, ya que todas las fincas, excepto una de ellas, han sido objeto total o parcialmente de expropiación. La referencia catastral solo implica la identificación de la localización de la finca sobre la cartografía catastral, básica para la identificación de las fincas registrales, conforme al art. 10.1 LH, pero no que la descripción registral de la finca tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica. Para que pueda declararse la correspondencia entre la referencia catastral de la parcela, tal y como la describe el Catastro actualmente y la descripción de la finca registral, previa a la expropiación, es preciso que el registrador no tenga dudas de esa identidad, que no existan diferencias superficiales superiores al 10% de la cabida inscrita y que coincidan los localizadores de la parcela en el Catastro, con lo que constan registralmente de la finca, o que, al menos, se acredite la correspondencia entre los antiguos y los actuales. Ninguno de estos requisitos se cumple en el caso. Por otro lado, la modificación de los linderos es una rectificación de la descripción, que no puede practicarse por la vía de solicitar la inscripción de la referencia catastral, sino por la vía de iniciar un expediente del art. 199 LH, ante el registrador, o del art. 201.1 LH ante el notario, en el que se tendrán que aportar las correspondientes georreferenciaciones de la finca. Por lo expuesto, la DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora que deniega la inscripción de las referencias catastrales controvertidas, ya que considera correcta la suspensión, tanto de la inscripción de la referencia catastral -por aplicación de los criterios del art. 45 del TR de la Ley de Catastro Inmobiliario de 2004-, como de la constancia de los linderos, puesto que esa operación de modificación de la descripción debe tener en cuenta la expropiación practicada, operación que, conteniendo una reordenación de los terrenos requiere la presentación del correspondiente título con la georreferenciación correspondiente, por ser la misma circunstancia necesaria de la inscripción. Registro de la Propiedad

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