KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº114 - Septiembre 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 23 Nº 114 – Septiembre 2022 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) JUBILACIÓN La comunicación a la Administración una vez iniciada la actividad compatible con la pensión, implica devolver la cuantía de obligada reducción; no el total recibido antes de dicha comunicación en concepto de pensión. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, de 22/09/2022. Rec. 7118/2020 La cuestión objeto de debate consiste en determinar si la comunicación tardía del inicio de una actividad privada, declarada con posterioridad compatible con la situación de jubilación o retiro, obliga al pensionista a la devolución de la totalidad de las prestaciones recibidas durante el período de actividad no comunicado o sólo a la de la cuantía de obligada reducción. Afirma el TS que el que no exista un deber de comunicación previa al inicio de la actividad no significa que la comunicación pueda demorarse indefinidamente, ni menos aún que pueda efectuarse una vez concluida la actividad. Aunque el art. 11 del Real Decreto 710/2009 no establece un plazo, debe razonablemente entenderse que la comunicación ha de realizarse con la debida diligencia y, sobre todo, en tiempo útil para que la Administración pueda hacer las oportunas comprobaciones. El acto por el que la Administración, tras las oportunas comprobaciones, reconoce la compatibilidad de una actividad con la pensión de jubilación tiene naturaleza declarativa, y no constitutiva. La actividad es compatible o no lo es dependiendo de si resulta o no subsumible en alguno de los supuestos legalmente establecidos de compatibilidad y sin que la Administración disponga de ningún margen de apreciación. Afirmar como sostiene el Abogado del Estado que se trata de una autorización no convence al TS. Y si el acto administrativo consiste simplemente en comprobar que concurren las circunstancias determinantes de la compatibilidad, hay que concluir que la declaración de compatibilidad puede tener eficacia retroactiva con arreglo al apartado tercero del art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Se trataría de un acto administrativo favorable al interesado, cuyo supuesto de hecho existía con anterioridad y que no lesiona derechos o intereses legítimos de terceros. De aquí que los efectos económicos de la declaración de compatibilidad deban, en este caso, retrotraerse al momento de inicio de la actividad luego declarada compatible. Señala también el TS que la comunicación de una actividad ya iniciada, que luego la Administración declara compatible con la pensión de jubilación o retiro, no obliga al pensionista a la devolución de la totalidad de las cantidades recibidas durante el período anterior a la comunicación, sino tan sólo a la de la cuantía de obligada reducción. El TS casa y anula la sentencia impugnada y estimando el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones, la anula en lo relativo a la orden de devolución de la totalidad de lo recibido por el recurrente en concepto de pensión de jubilación. Laboral y Seguridad Social Tribunal Supremo

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