KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº103 - Septiembre 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 58 Nº 103 – Septiembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) En el caso de transmisión del inmueble, se deben computar las amortizaciones del inmueble a efectos de determinar el valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial, con independencia de que las haya practicado o no. Consulta Vinculante a la DGT V2082-21, de 12/07/2021 En este supuesto un contribuyente no ha deducido como gasto la amortización correspondiente a un inmueble durante los años en que la vivienda ha estado alquilada. Se plantea, si en caso de transmisión del inmueble se deben computar las amortizaciones del inmueble que no se han practicado a efectos de determinar el valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial. La DGT confirma que a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial que pueda generarse en la transmisión de la vivienda, en la determinación del valor de adquisición se deberá minorar el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles (durante el periodo de arrendamiento) con independencia de que las haya practicado o no . Se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. El porcentaje fijo que proceda se aplicará en función del número de días en que el inmueble hubiera estado arrendado en cada período impositivo. Tributación de la conmutación del usufructo universal atribuido al cónyuge superviviente en una herencia testada. Consulta Vinculante a la DGT V2072-21, de 09/07/2021 Se analiza la tributación de la conmutación de todo o parte del usufructo universal en una sucesión testada sujeta al Derecho común (Código Civil español) en la que la testadora no ha autorizado expresamente a los interesados (cónyuge y herederos) a, si lo desean, conmutar, todo o parte del usufructo universal. El art. 57 RISD (“pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio”)señala que cuando en virtud de lo dispuesto en los arts. 839 y 840 del Código Civil se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del art. 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por extinción del usufructo. Pero cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo. Visto lo anterior, la DGT señala que la liquidación de la herencia debe realizarse en proporción al haber hereditario que corresponda a cada una de los herederos y legatarios según las reglas de la herencia y, en concreto, en función de lo que establezca el testamento. Por lo tanto, de acuerdo con la interpretación que el TS hace del art. 57 RISD, este sólo sería aplicable en los supuestos en los que la conmutación del usufructo afecte a los derechos legitimarios, es decir, a aquellos atribuidos “ex lege” , como legítima a los herederos forzosos, a los que hacen referencia los arts. 839 y 840 del Código Civil. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

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