KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº103 - Septiembre 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 57 Nº 103 – Septiembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) empleador, el empleado antes de que transcurra el plazo mínimo de mantenimiento de 3 años de las acciones vende las mismas a la compañía adquirente. La DGT señala que el RIRPF no establece excepciones a dicho plazo ni condiciona la existencia del incumplimiento del plazo a los motivos que dan lugar a éste. Además en el presente supuesto, no se cumple la finalidad para la cual se establece el beneficio fiscal: la participación mantenida en el tiempo de los trabajadores en la empresa, mediante el ejercicio de sus derechos políticos y económicos durante el periodo mínimo establecido reglamentariamente. En consecuencia, debe concluirse que, en este caso, al no haberse mantenido las acciones durante el plazo establecido de tres años, se pierde el derecho a la exención prevista en el art. 42.3.f) de la LIRPF. La solución sería distinta en el caso referido a una operación de reestructuración, a consecuencia de la cual a los empleados se les habían canjeado las acciones que tenían de la sociedad matriz de su sociedad empleadora por acciones de la sociedad extranjera que había pasado a ser la nueva matriz. Para este supuesto la DGT concluyó (CV2480-20) que cumpliéndose el resto de los requisitos establecidos para la aplicación de la exención, el canje de acciones de la antigua sociedad matriz por acciones de la actual, no debe entenderse como un incumplimiento de la obligación de mantenimiento durante tres años por los empleados de las acciones inicialmente recibidas, debiendo considerarse, a esos exclusivos efectos, cumplido el plazo de mantenimiento de las acciones recibidas inicialmente, si las nuevas acciones son mantenidas por los trabajadores por el tiempo que restara, en el momento del canje, para la conclusión del referido plazo de tres años. Imputación temporal de un bonus percibido por un empleado en un ejercicio en que es residente fiscal en España pero basado en la consecución de objetivos en un ejercicio anterior en que era no residente fiscal en España. Consulta Vinculante a la DGT V2029-21, de 07/07/2021 En este supuesto un contribuyente percibe en 2021 un bonus de gestión basado en la consecución de objetivos del 2020. Durante el citado año (2020) el citado contribuyente fue residente en Chile. El art. 14.1 LIRPF recoge como regla general para los rendimientos del trabajo la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor . Conforme con esta regla de imputación el bonus analizado en este supuesto se imputará al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia -esta última- que cabe entender se produce con posterioridad al cierre del ejercicio 2020, pues su cálculo vendría dado por los propios resultados empresariales del ejercicio 2020 y la evaluación del trabajador en el mismo período, cálculo que exige el cierre del ejercicio. Por ello, procederá imputarlo al período impositivo siguiente, esto es, 2021, período en el que se realiza también abono por la empresa. Respecto a la retención a practicar por la empresa en el momento de satisfacer estos rendimientos, la misma se realizará de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención recogido en el art. 80 del RIRPF y sin que resulte aplicable el tipo de retención del 15 por 100 prevista para los para los atrasos. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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