KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº103 - Septiembre 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 52 Nº 103 – Septiembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) A este respecto señala que el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible utilizado por un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad. A estos efectos, la inclusión en la factura del suministro de la matrícula del vehículo que realiza la adquisición del combustible deberá apreciarse como un elemento justificativo de que dicho suministro se ha realizado a favor de un vehículo afecto a la actividad empresarial o profesional del consultante, pero no es un requisito indispensable de acuerdo con lo previsto en el art. 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. La DGT considera que las agencias de viaje en línea realizan el hecho imponible de la intermediación en línea del IDSD. Consulta Vinculante a la DGT V2214-21 de 02/08/2021 En este consulta la DGT analiza diversas cuestiones sobre el hecho imponible “intermediación en línea” del IDSD en un supuesto de una agencia de viajes que presta servicios tanto en nombre y por cuenta propia, como en nombre y por cuenta ajena. Cuando las agencias de viajes actúan en nombre y por cuenta propia venden a los clientes viajes que previamente han adquirido de los turoperadores. Esos viajes ya han sido confeccionados previamente sin seguir las instrucciones de los clientes y se comercializan directamente por las agencias de viajes. En este caso, la actuación de las agencias de viajes no tiene por objeto poner en contacto a los viajeros con los turoperadores, sino que se limita a vender unos servicios que ya han sido previamente adquiridos por ellas y que ofrecen en el mercado asumiendo la responsabilidad sobre los mismos. Así, los turoperadores no adquieren ninguna obligación frente a los viajeros, que solamente pueden exigir responsabilidad a las agencias de viajes. Las agencias de viajes están vendiendo un servicio propio a los viajeros y, por lo tanto, no actúan como un intermediario. Consecuentemente, en su actuación frente a los viajeros, cuando las agencias de viaje actúan en nombre y por cuenta propia, dichas agencias prestan servicios no sujetos conforme al artículo 6.a) de la LIDSD y no realizan el hecho imponible “intermediación en línea”. Cuando las agencias de viajes actúan en nombre y por cuenta ajena no venden a los clientes viajes que previamente habían adquirido de los turoperadores. Su papel en este caso consiste en poner en contacto a los viajeros con los turoperadores lo que puede hacerse de dos maneras: 1. Agencia de viaje física (el cliente acude a las oficinas de la agencia de viajes para contratar el viaje. Una vez ha seleccionado, la agencia de viajes lo reserva en nombre y por cuenta del cliente en la interfaz digital del turoperador). La única interfaz digital presente en este supuesto funciona como una herramienta de conexión entre el intermediario (la agencia de viajes) y el proveedor del servicio (el turoperador) y es propiedad de este último. Dicha interfaz no conecta a usuarios que son parte en una prestación de servicios subyacente, esto es, el viajero y el turoperador no se relacionan a través de una Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD)

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=