KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº103 - Septiembre 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 46 Nº 103 – Septiembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) La solicitud se formulaba a raíz de la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1194/2013, del de 19 de noviembre de 2013, por el que se establecía un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia. La Administración Tributaria desestimó la citada solicitud por considerar que una vez superado el plazo de tres años no es posible obtener la devolución de las cantidades ingresadas en exceso. Frente a ello la interesada alega que no puede exigirse el cumplimiento del citado plazo pues no pudo ejercer sus acciones hasta que no tuvo lugar la anulación del Reglamento (mediante sentencia de septiembre de 2016) y subsidiariamente solicita que se considere que concurre en el presente supuesto un caso de fuerza mayor que permite prorrogar el plazo para la presentación de la solicitud de devolución de los derechos antidumping. Además considera que pesa sobre la Administración la obligación de devolver de oficio los derechos que han sido recaudados por la aplicación de un Reglamento ilegal. A este respecto, el TEAC, por aplicación de lo dispuesto por el TJUE (sentencia CIVAD, de 14 de junio de 2012, dictada en el asunto C-533/10), concluye que no procede aceptar la devolución instada por los siguientes por los siguientes motivos: 1. Dado el carácter excepcional que tienen las devoluciones de los derechos de aduana, la concesión de las mismas se ha de sujetar a los requisitos establecidos al efecto en la normativa aduanera de la Unión, incluido aquel que exige que la solicitud se realice antes del transcurso del plazo de tres años desde la comunicación de la deuda. El plazo de tres años establecido en el art. 121 del Código Aduanero de la Unión es un plazo razonable que constituye una garantía del principio de seguridad jurídica y que no dificulta en exceso a los interesados el ejercicio de sus derechos. 2. En la anulación de un Reglamento antidumping no concurren los elementos subjetivo y objetivo que se requieren para apreciar la existencia de una causa de fuerza mayor que permita la ampliación del plazo de tres años en la solicitud de devolución. 3. Las autoridades aduaneras solamente están obligadas a devolver de oficio el importe de los derechos antidumping abonados como consecuencia de la aplicación de un Reglamento ilegal, desde el momento en que dicho Reglamento haya sido declarado inválido por el propio Tribunal de Justicia. La devolución de oficio procederá siempre que no se haya superado el plazo de tres años que para la devolución de la deuda aduanera fija el art. 121 del Código Aduanero de la Unión. Constitucionalidad del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Resoluciones del TEAC de 15/07/2021: Rec 2469/2018 y Rec. 02608/2018 La interesada considera que la Ley 15/2012 de Medidas fiscales para la sostenibilidad energética, adolece de inconstitucionalidad por infracción de los principios de capacidad económica, no confiscatoriedad y generalidad, contemplados en la Constitución Española. Aduanas Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE)

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=