KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº103 - Septiembre 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 44 Nº 103 – Septiembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) personalísima como la que desarrolla el obligado tributario no puede situarse sino allí donde mayormente se localice la actividad económica, que constituye el elemento fundamental y causal de sus rentas, circunstancia que concurre en España. Por otra parte, la Inspección dejó al margen las rentas derivadas de sus inversiones financieras que se pueden deslocalizar de forma sencilla consiguiendo resultados interesados que atentan contra el espíritu de la norma. Sin embargo, el TEAC, en contra de lo mantenido por la Inspección, considera que el criterio que determina la residencia en un territorio a partir de una imputación de rentas según los lugares de celebración de los grandes premios de un campeonato mundial presenta importantes limitaciones, pues se configura al margen de la voluntad del obligado tributario y es susceptible de ocasionar importantes incoherencias. Y añade que la argumentación de la Inspección para atraer la residencia del obligado tributario a España debe declararse poco consistente, máxime cuando se prescinde de otro tipo de rentas y se deja absolutamente al margen la ubicación del patrimonio acumulado por el deportista a lo largo de una carrera deportiva cuya extensión temporal es muy reducida. Adicionalmente, consideró que en ese caso los indicios recabados por la Inspección para acreditar que la dirección estratégica de la carrera profesional del obligado tributario se realiza desde España no resultan en absoluto concluyentes y presentan debilidades probatorias que, por lo tanto, no permiten deducir que la base de los intereses económicos haya de situarse en dicho territorio. Comisión y descuentos concedidos a clientes finales en una venta minorista ¿procede minorar la base imponible de la operación pactada previamente con el operador mayorista? Resolución del TEAC de 21/06/2021. Rec. 1096/2019 Conforme a los arts. 78.tres.2º y 80.uno.2º de la Ley del IVA, minoran la base imponible los descuentos concedidos en las operaciones, ya sea de forma previa o simultánea a su realización o con posterioridad. En este asunto concreto, entre las operaciones realizadas por una entidad dedicada a las actividades propias de la agencia de viaje minorista se encuentra la intermediación en la venta de viajes, entre agencia mayoristas/tour operadores y el cliente final/viajero. Por estos servicios, recibe una comisión (%) que es facturada a los mayoristas repercutiendo el correspondiente IVA. Por otro lado, en la venta al cliente final de estos viajes, la entidad decide libremente concederle un descuento sobre el precio final del viaje fijado por el tour operador. En ningún momento este descuento es reembolsado por el mayorista y la entidad, que es quien lo asume. A juicio de la entidad, esta operativa supone que se ha producido un exceso de tributación de cuotas de IVA, ya que la sociedad ha repercutido el IVA de la comisión a los agentes mayoristas (cuotas de IVA al 21%), sin recuperar la parte del mismo que correspondería al descuento concedido a los clientes finales de los viajes. Por ello, presentó solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del 2014 y sus correspondientes devoluciones. Los órganos de gestión de la Administración Tributaria deniegan dicha rectificación y la discusión se centra en la procedencia de la reducción Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

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