KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº103 - Septiembre 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 43 Nº 103 – Septiembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) El caso analizado versa sobre un contrato de arrendamiento de una nave industrial con una duración de nueve años, donde las partes acuerdan que la renta por el arrendamiento se había de satisfacer cada tres años. La Administración rechazó el derecho a la reducción argumentando que se estaba en síntesis ante un contrato de arrendamiento con periodicidad mensual, pagadero cada tres años. A juicio de la Administración el hecho de diferir los pagos no modifica el periodo de generación de los rendimientos satisfechos. El Acuerdo de liquidación fue impugnado ante el TEAR de Andalucía, quien dio la razón al contribuyente y el Director del Dpto. de Gestión Tributaria de la AEAT impugnó la resolución en alzada con el fin de que el TEAC se pronunciase sobre la imputación temporal de los rendimientos de capital inmobiliario y en qué casos dichos rendimientos pueden acogerse a la reducción prevista en el art. 23.3 LIRPF. A efectos de acogerse a esta reducción el TEAC fija como criterio que, por periodo de generación debe entenderse el periodo transcurrido entre el momento en que los rendimientos comienzan a generarse o devengarse y aquel otro en que resultan "exigibles" en los términos que para su imputación temporal establece el art. 14.1 de la citada Ley, lo que lleva en este caso a dar la razón al obligado tributario y a desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Director del Dpto. de Gestión Tributaria de la AEAT. El TEAC se pronuncia, en contra de la inspección, sobre la residencia fiscal de determinados deportistas profesionales (pilotos) y concluye que no se puede determinar exclusivamente por el lugar donde compiten. Resolución del TEAC de 24/07/2021 En este asunto, se discute, entre otras cuestiones de índole formal, en qué país tuvo la residencia fiscal el reclamante (piloto de carreras) durante un determinado periodo objeto de comprobación por parte de la Administración tributaria. Mientras que el obligado tributario defiende su condición de no residente fiscal en España, la Inspección de los Tributos considera que el mismo tiene su residencia fiscal en España por encontrarse en este territorio el núcleo principal o centro de sus intereses económicos. De acuerdo con el art. 9.1 LIRPF, se entiende que un contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que permanezca más de 183 días durante el año natural en territorio español, o, b) que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. La Inspección, que no pudo determinar la residencia en territorio español en función del criterio de permanencia, se centra en el segundo de los puntos de conexión concluyendo que el obligado tributario en cuestión ha tenido la consideración de residente en España por ser el lugar en que se sitúa el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. En concreto, la Inspección concluyó que el centro de intereses económicos del obligado tributario se encuentra en España, por ser en este territorio donde se obtienen la mayor parte de las rentas (imputadas en función del lugar en que se disputan las carreras del campeonato mundial en que participa como piloto) y desde donde se dirigen los aspectos relevantes de la carrera deportiva del deportista. A estos efectos, señala que debe considerarse que el centro generador, decisor y director de una actividad Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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