KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº103 - Septiembre 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 42 Nº 103 – Septiembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Como límite , el TEAC dispone que quedaban indisponibles, en todo caso, las cantidades de bases imponibles negativas sobre las que ya se hubiera optado en la autoliquidación inicial, en virtud de lo dispuesto en el art. 119.3 de la LGT que señala: ”Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”. Esta limitación debe interpretarse y entenderse que es así "rebus sic stantibus" (estando así las cosas o mientras las cosas no cambien) con lo que, si la situación en que se ejercitó la opción inicial cambia a posteriori, y ese cambio de la situación tiene como causa última una improcedente actuación de la Administración (que en su día había minorado unas bases imponibles negativas con una actuación que los Tribunales terminan anulando), deberá aceptarse que la opción inicialmente emitida pueda mudarse. Como efecto interpretativo que podemos considerar colateral el TEAC restringe la posibilidad de optar de nuevo sólo sobre la parte que "de nueva" tenga la situación posterior respecto de la inicial . Respecto de lo que ya se optó en su día, esa opción queda bajo los efectos del art.119.3 LGT y de la interpretación que de los mismos se dio en la resolución de este Tribunal Central de 04/04/2017 (R.G. 1510/13). Esto supone que, más que propiamente de una muda o cambio de la opción anterior, lo que se abre es la posibilidad de optar respecto de algo nuevo sobre lo que antes no se había podido; y siempre por un cambio de la situación que haya tenido como causa última una improcedente actuación de la Administración. En el caso que se analiza el interesado pasa a disponer de bases imponibles negativas pendientes de 2006 reconocidas de forma sobrevenida, por lo que no se habría ejercitado opción sobre las mismas. Por tal motivo, el TEAC considera que puede ser objeto de compensación en la liquidación del periodo impositivo 2008, especificando que siempre y cuando no haya sido aplicada en otros periodos impositivos. Por último, determina que el importe y procedencia de la base imponible negativa objeto de controversia se fijará cuando se establezca en una resolución que adquiera firmeza, lo que en el caso analizado se produjo alcanzada la firmeza del Acuerdo de ejecución dictado por la Administración Tributaria. Este pronunciamiento supone una matización del criterio contenido en la Resolución 04/04/2017 (RG 1510-2013). El TEAC fija criterio sobre el periodo de generación a efectos de aplicar la reducción por plurianualidad del art. 23.3 LIRPF. Resolución del TEAC de 22/07/2021. Rec. 2585/2020 El art. 23.3 LIRPF, establece con relación a los rendimientos del capital inmobiliario que los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30%, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. Impuesto sobre Sociedades (IS) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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