KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº103 - Septiembre 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 33 Nº 103 – Septiembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) una antelación de 4 meses, si bien las partes acuerdan que si la precipitada resolución fuera instada dentro del periodo comprendido por los 12 primeros meses pactados, la parte arrendataria deberá abonar al arrendador, en concepto de indemnización, una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo contractual que quede por cumplir, hasta alcanzar los 12 primeros meses” . Aunque no es posible la resolución contractual que pretende la arrendataria, sobre todo cuando el arrendatario desistió del contrato de manera unilateral conforme a la facultad que le brindaban las estipulaciones del negocio jurídico, sin embargo, no puede desconocerse -señala la AP- que la situación de pandemia y la declaración del Estado de Alarma en marzo de 2020 desembocó en una situación absolutamente imprevisible que afectó sobremanera al sector hostelero. La AP de Cáceres estima que es aplicable al caso la cláusula "rebus sic stantibus" , al igual que la facultad moderadora de la pena del art. 1.154 CC, porque la obligación fue parcial o irregularmente cumplida por el demandante, arrendatario del local comercial. Sobre la efectiva puesta a disposición del local comercial dentro del primer año de vigencia del contrato, la AP aprecia reticencias objetivas, e insuficientemente justificadas, por parte del arrendador para recoger las lleves del local, que considera se produjo con el burofax que le remitió el arrendatario, donde consta un ofrecimiento serio y verosímil de entrega de las llaves en el día, hora y lugar que hubiera designado la arrendadora, con expresión de que el inmueble se encontraba libre y expedito. CONTRATO DE AGENCIA El TJUE delimita el concepto de “venta de mercancías”, en relación con el suministro de software informático. Sentencia del TJUE, Sala Cuarta, de 16/09/2021. Asunto C-410/2019 En el contexto de un litigio entre dos sociedades dedicadas al desarrollo de software , en relación con el pago de una indemnización como consecuencia de la resolución del contrato entre ambas sociedades, se presenta petición de decisión prejudicial cuyo objeto es la interpretación del art. 1, apdo. 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (en adelante, la Directiva 86/653/CEE). El art. 1.2 de la Directiva 86/653 define el “agente comercial”, a los efectos de esta Directiva, como toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente, ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario. Esta disposición enuncia tres requisitos necesarios y suficientes para que una persona pueda calificarse de “agente comercial”: (i) debe tener la condición de intermediario independiente; (ii) debe estar vinculada contractualmente de manera permanente al empresario; y (iii) debe ejercer una actividad consistente, bien en negociar la venta o la compra de mercancías por cuenta del empresario, bien en negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de este. En el caso, solo se cuestiona el tercero de estos requisitos, en la medida en que se refiere a la negociación de la “venta de mercancías” por cuenta del empresario. Audiencias Provinciales Mercantil Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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