KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº103 - Septiembre 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 32 Nº 103 – Septiembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) de 16/07/2020 (Asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), reiterando, de este modo, que: La Sala estima el recurso de casación y recuerda que tanto por su propia jurisprudencia, en la sentencia 457/2020, de 24 de julio, como por la emanada del TJUE, ya se han establecido los criterios que deben regir la distribución de gastos e impuestos derivados de la celebración de préstamos hipotecarios antes del 16 de junio de 2019 -fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario-: I. Gastos de notaría : conforme a la normativa notarial (art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario. En la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto; y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés. II. Gastos de gestoría : con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la Sentencia 555/2020, de 26 de octubre, su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista. Concluye el TS estimar en parte el recurso de casación interpuesto, y casa la Sentencia de la AP de Asturias que modifica, exclusivamente, en el sentido de incrementar la cantidad que la demandada debe devolver a los demandantes, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos. CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS La AP de Cáceres aplica la cláusula rebus sic stantibus y reparte al 50%, entre arrendador y arrendatario, las consecuencias económicas derivadas de su contrato, por efecto de la pandemia. Sentencia de la AP de Cáceres, de 03/09/2021. Rec. 677/2021 La importancia de esta sentencia radica en que la AP de Cáceres, aplicando la cláusula rebus sic stantibus - y en base a la facultad concedida por el art. 1154 CC- modera, bajo parámetros de ponderación y de manera equitativa, al 50%, la indemnización que tendría que abonar una arrendataria tras desistir del contrato de arrendamiento de local comercial debido a la situación de emergencia sanitaria por Covid-19 a causa de las pérdidas económicas que arrastraba -teniendo en cuenta, además, que la arrendadora no condonó a la arrendataria las rentas correspondientes al contrato de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2020-, como consecuencia de la aplicación de la cláusula penal convencional pactada en el contrato. Afirma la AP de Cáceres que la consecuencia del desistimiento por el arrendatario dentro del primer año de vigencia del contrato no puede ser otra que la aplicación de la cláusula penal, que establecía: “En el caso de que la parte arrendataria quiera dar por finalizado el contrato en cualquier momento de la vida del mismo, deberá comunicarlo fehacientemente al arrendador con Tribunal Supremo Audiencias Provinciales

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