KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº103 - Septiembre 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 24 Nº 103 – Septiembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Mientras que el Abogado del Estado manifiesta que el coste de adquisición satisfecho por una adquisición gratuita comprende los gastos y tributos inherentes a dicha adquisición, la parte recurrente sostiene que el coste de adquisición es el valor declarado en el título de adquisición (o en su caso, el comprobado por la Administración). Pues bien, esta sentencia del TS en su fundamento jurídico primero señala que la ley no distingue entre inmuebles adquiridos a título oneroso o gratuito , y añade que: Reducir en las adquisiciones a título gratuito la amortización a los gastos ocasionados y tributos satisfechos para su adquisición, desvirtúa de todo punto la previsión normativa, desconoce el correcto significado de la amortización como concepto unívoco puesto que no cabe delimitar como gasto la amortización o depreciación del valor del bien inmueble y prescindir del valor de dicho bien para calcular el gasto a deducir, e introduce la incoherencia de contrastar magnitudes diferentes con merma de la lógica y propia sistemática normativa. En este último sentido no estorba recordar que es la propia Ley ( del IRPF ) la que viene a otorgar a los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito un valor, de suerte que viene a equiparar el valor de adquisición con el valor dado al inmueble en la sucesión o donación, más los gastos y tributos. Y fija la siguiente doctrina interpretativa: “ para calcular la determinación del rendimiento neto se deducirán las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y tratándose de inmuebles adquiridos a título gratuito en el coste de adquisición satisfecho está incluido el valor del bien adquirido en aplicación de las normas sobre Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o su valor comprobado en estos gravámenes .” GANANCIA PATRIMONIAL El TS decidirá si la compensación percibida por el no adjudicatario en una disolución de condominio determina la existencia de una ganancia patrimonial. Auto del TS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 18/03/2021. Rec. 5110/2020 Son numerosos los casos en que se producen disoluciones de condominios, en particular, en el supuesto de sociedades conyugales, dando lugar a la adjudicación del bien común a uno de los copropietarios a cambio de una compensación al otro comunero. Por ello, se considera preciso dilucidar si existe una ganancia patrimonial, derivada de la compensación percibida por el no adjudicatario, cuando se otorga a ese bien el mismo valor que contaba en el momento de su adquisición por los condóminos. Es decir, se trata de aclarar si la compensación causada por la extinción supone ser una mera concreción de la cuota ideal. Y, en especial, concretar si cabe considerar que la plusvalía ocasionada por el transcurso del tiempo puede conllevar la existencia de una ganancia patrimonial, puesta de manifiesto con ocasión de la percepción de tal compensación, así como desentrañar si la ganancia patrimonial se origina tan sólo en el supuesto de que la cantidad económica recibida por el comunero no adjudicatario del bien común sea superior al valor de la cuota que le corresponde del propio bien. Tribunal Supremo

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=