KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº103 - Septiembre 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 25 Nº 103 – Septiembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) En definitiva, la cuestión que pretende someterse al enjuiciamiento del TS y que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve un condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF , teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien. SUBVENCIÓN El TJUE considera que el servicio prestado por una televisión pública financiado mediante subvención queda fuera del ámbito del IVA Sentencia del TJUE, de 16/09/2021. Asunto C-21/20 En este asunto la primera cuestión que se le remite al TJUE es que dilucide si el art. 2, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la actividad de un proveedor público nacional de televisión que consiste en prestar a los telespectadores servicios de comunicación audiovisual, que es financiada por el Estado por medio de una subvención y que no da lugar al pago por parte de los telespectadores de ninguna tasa por la difusión televisiva constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido de esa disposición. La cuestión surge en el contexto de un litigio entre la televisión nacional búlgara y la Administración tributaria de dicho Estado, en relación con el derecho de la televisión nacional búlgara a la deducción del IVA. En concreto, la entidad no está de acuerdo con la liquidación complementaria girada por la Administración Tributaria que consideró que la televisión pública en cuestión no podía deducir íntegramente el IVA soportado, dado que resultaba imposible determinar si las adquisiciones efectuadas para su actividad económica estaban destinadas a operaciones sujetas al IVA o a operaciones que, a juicio de tales autoridades, estaban exentas del IVA. Podría deducir íntegramente el IVA soportado por esas adquisiciones únicamente si las actividades de difusión de programas deportivos, de creación y de difusión de programas de entretenimiento, así como de difusión de películas extranjeras, se financiaran íntegramente con ingresos publicitarios y no mediante subvenciones procedentes del presupuesto del Estado, lo que, a su entender, no sucede en el caso de autos. A este respecto el TJUE señala que una prestación de servicios solo se realiza a título oneroso si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo de un servicio individualizable prestado al beneficiario. En lo relativo a los servicios de comunicación audiovisual prestados por un proveedor público nacional a los telespectadores, que son financiados por el Estado mediante una subvención y que no dan lugar al pago de ninguna tasa por los telespectadores, no existe relación jurídica alguna entre dicho proveedor y estos telespectadores en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas, ni tampoco existe ningún vínculo directo entre estos servicios de comunicación audiovisual y esa subvención. Teniendo en cuenta lo anterior, el TJUE responde que la actividad de un proveedor público nacional de televisión que consiste en prestar a los telespectadores servicios de comunicación audiovisual, que es financiada por Tribunal Supremo Impuesto sobre el Valor Añadido Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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