KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº103 - Septiembre 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 22 Nº 103 – Septiembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Para el TS, la clave para resolver este recurso se encuentra en determinar si este supuesto ha de tener el tratamiento previsto en el art. 33 TRLIRPF o el previsto en el art. 34 TRLIRPF, que son los artículos a los que se remite el art. 24.2 TRLINR. El primero se refiere a las trasmisiones onerosas y el segundo a las transmisiones lucrativas. Pues bien, el TS considera que nos encontramos ante transmisiones lucrativas y añade: “Las normas sobre ganancias patrimoniales no pretenden gravar los aumentos de valor del patrimonio de los contribuyentes a medida que se generan, sino cuando se realizan. No se someten a gravamen las plusvalías no realizadas o latentes. La alteración en la composición del patrimonio puede obedecer a operaciones diversas, entre otras, las procedentes de la incorporación de bienes al patrimonio del contribuyente sin contraprestación (vgr. premios) o la sustitución de unos bienes o derechos por otros (vgr. permuta).” Además añade que no se da el hecho imponible de ganancia patrimonial en el caso de un agrupación de fincas. Lo que aquí se ha producido es una operación hipotecaria mediante la cual las copropietarias de dos fincas inscritas deciden la unión de ambas para formar una nueva, con la descripción resultante de la suma de ellas, haciéndose mención de ello al margen de cada una de las inscripciones en propiedad de los inmuebles agrupados. No se ha producido una alteración patrimonial derivada de la agrupación, puesto que no es eso lo que se desprende del Reglamento Hipotecario. Nos hallamos ante "modificaciones formales", que no ante alteraciones patrimoniales. No estamos, por tanto, ante transmisiones onerosas. Nos encontramos ante transmisiones lucrativas y, siendo así, las fechas que hay tener en cuenta son 1996 (para el valor de adquisición) y 2006 (para el valor de transmisión). Desde luego, los valores que interesan serán los que tuvieran los bienes inmuebles en esas fechas, no en otras fechas. En relación con el valor de adquisición no pueden considerarse validos los valores de adquisición distintos de la fecha del devengo del ISD. En función de lo anterior, el TS fija la siguiente doctrina: “ la ganancia patrimonial derivada del ejercicio de un derecho de opción de compra respecto de una agrupación de inmuebles se debe computar desde la adquisición de los inmuebles originarios, en este caso, desde 1996, fecha de su adquisición hereditaria, y no desde la fecha de la agrupación, sin perjuicio de la comprobación administrativa de dicha valoración” . ACREDITACIÓN DE GASTOS EXENTOS Carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción. Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22/07/2021. Rec. 7485/2019 La Administración Tributaria regularizo la situación de un contribuyente mediante liquidación provisional del IRPF al no considerar que las dietas percibidas por dicho contribuyente de la empresa en la que presta sus servicios no tenían que someterse a tributación en la medida en que corresponde al contribuyente, la carga de acreditar la realidad del presupuesto determinante de aquellas dietas por la sola circunstancia de ser administrador de la empresa pagadora. Tribunal Supremo

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