KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº92 - Septiembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 68 Nº 92 – Septiembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Inscripción de una escritura de reducción del capital social de una entidad. Resolución de la DGSJFP de 11/06/2020 Por la escritura cuya calificación es objeto de este recurso se elevan a público las decisiones de la socia única de una sociedad limitada unipersonal, en virtud de las cuales se reduce el capital social en 973.373,59 euros mediante la adquisición y amortización de 161.959 participaciones sociales de 6,01 euro de valor nominal, por el precio de 790.197,96 euros que se paga mediante la transmisión a la socia única de tres fincas propiedad de dicha sociedad que también se formaliza en la misma escritura, en la que se añade que, respecto de la tutela de los acreedores de la sociedad, se aplicará el art. 331 LSC. La registradora suspende la inscripción solicitada por considerar que, al ser inferior el importe devuelto al socio que el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas, la reducción del capital respecto de esa diferencia de cantidades debe hacerse por una de estas tres vías: (i) reducción de capital por pérdidas (arts. 320 y ss. LSC); (ii) constitución de una reserva voluntaria; o (iii) por constitución de la reserva indisponible de los arts. 332.2 y 141 LSC), siendo éstas por la diferencia entre el importe del valor nominal que se reduce y el importe de la cantidad devuelta al socio, ninguna de las cuales ha sido utilizada en el caso. La DGSJFP desestima el recurso, basándose para ello en su propia doctrina consolidada a este respecto; dado que la reducción de capital es de 973.373,59 euros y que la responsabilidad solidaria de la socia cuyas participaciones se adquieren únicamente alcanza a la cantidad percibida por ella en concepto de restitución de la aportación, es decir, a 790.197,96 euros (art. 331.2 LSC), se produce un déficit de protección de los acreedores por la diferencia. Para que pudiera inscribirse la reducción de capital así concebida sería preciso que la aludida diferencia se acogiera a cualquiera de los sistemas legalmente previstos, de modo que, cumplimentada la exigencia legal que corresponda, la reducción de capital se acomode a la previsión legal. Reserva de una denominación social Resolución de la DGSJFP de 12/06/2020 En este supuesto, una sociedad limitada solicita del Registro Mercantil Central certificación negativa respecto a una denominación “X”, recibiendo certificación positiva por considerar el registrador que existe identidad entre la misma y otras ya existentes. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como declara la DGRN, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama “cuasi identidad” o “identidad sustancial”. Registro Mercantil

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