KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº92 - Septiembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 67 Nº 92 – Septiembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Nombramiento de administrador único de una sociedad anónima. Resolución de la DGSJFP de 10/06/2020 Se suspende la inscripción del nombramiento de administrador de la sociedad porque la hoja registral de la misma ha sido cerrada, conforme al art. 378 RRM, por falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios sociales de 2015, 2016 y 2017. Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo (art. 282 LSC, así como en el art. 378 y en la disp. trans. quinta del RRM). En el caso la acreditación de la notificación exigida reglamentariamente no puede ser sustituida , como pretende el recurrente , por otro documento del que , según afirma, resulta que la anterior administradora única ha tenido conocimiento del nombramiento del nuevo administrador , pues se trata de un documento que, como antes se ha expresado, no puede ser tenido en cuenta para la resolución de este recurso, por no haberse presentado en el momento de la calificación. Tampoco puede considerarse que la notificación no sea exigible porque el cargo de la administradora única había caducado en el año 2017, como resulta del acta notarial calificada. Del art. 111 RRM resulta la necesidad de que el destinatario de la notificación, el administrador, tenga su cargo inscrito. El art. 145.3 RRM determina que el registrador hará constar la caducidad, mediante nota marginal, cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación. No habiéndose practicado esta nota marginal, y a los efectos de determinar si es procedente o no la exigencia de notificación al administrador inscrito a los efectos del art. 111 RRM, debe acogerse, en este supuesto, la llamada doctrina del administrador de hecho, al objeto de dar seguridad en el proceso de inscripción en el nombramiento de los administradores . El hecho de que haya transcurrido el plazo de duración del cargo de los administradores no implica una prórroga indiscriminada de su mandato, pues el ejercicio de sus facultades está encaminado exclusivamente a la provisión de las necesidades sociales y, especialmente, a que el órgano con competencia legal, la junta de socios, pueda proveer el nombramiento de nuevos cargos. Por este motivo, se rechaza la inscripción de acuerdos sociales adoptados por juntas convocadas por administradores con cargos vencidos cuando el objeto de la convocatoria excedía sobradamente de las previsiones legales. En el caso, aun habiendo transcurrido el plazo de duración del cargo previsto en los arts. 221 y 222 LSC, la administradora inscrita, aun con cargo caducado, debe ser notificada a los efectos del art. 111 RM, por lo que el defecto debe ser confirmado. Por todo ello, la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación recurrida. Registro Mercantil

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