KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº92 - Septiembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 57 Nº 92 – Septiembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) - art. 46.1 y 2 c) : Las garantías adecuadas, los derechos exigibles y las acciones legales efectivas requeridas por dichas disposiciones deben garantizar que los derechos de las personas cuyos datos personales se transfieren a un país tercero sobre la base de cláusulas tipo de protección de datos gozan de un nivel de protección sustancialmente equivalente al garantizado dentro de la UE por el RGPD, interpretado a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. A tal efecto, la evaluación del nivel de protección garantizado en el contexto de una transferencia de esas características debe, en particular, tomar en consideración tanto las estipulaciones contractuales acordadas entre el responsable o el encargado del tratamiento establecidos en la UE y el destinatario de la transferencia establecido en el país tercero de que se trate como, por lo que atañe a un eventual acceso de las autoridades públicas de ese país tercero a los datos personales de ese modo transferidos, los elementos pertinentes del sistema jurídico de dicho país y, en particular, los mencionados en el art. 45.2 RGPD. - art. 58.2 f) y j) : A no ser que exista una decisión de adecuación válidamente adoptada por la Comisión Europea, la autoridad de control competente está obligada a suspender o prohibir una transferencia de datos a un país tercero basada en cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión, cuando esa autoridad de control considera, a la luz de todas las circunstancias específicas de la referida transferencia, que dichas cláusulas no se respetan o no pueden respetarse en ese país tercero y que la protección de los datos transferidos exigida por el Derecho de la Unión, en particular, por los arts. 45 y 46 RGPD y por la Carta de los Derechos Fundamentales, no puede garantizarse mediante otros medios, si el responsable o el encargado del tratamiento establecidos en la Unión no han suspendido la transferencia o puesto fin a esta por sí mismos. • Por otro lado, la Decisión 2010/87/UE de la Comisión, de 5 de febrero, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, no ha puesto de manifiesto la existencia de ningún elemento que pueda afectar a su validez . • La Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la Comisión, de 12 de julio , con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la Privacidad UE-EEUU, es inválida. TELECOMUNICACIONES El TJUE se pronuncia sobre la normativa de un Estado miembro que prohíbe a una empresa obtener ingresos superiores al 10% de los ingresos totales del SIC, cuando ostente una cuota superior al 40% de los ingresos totales de las comunicaciones electrónicas. Sentencia del TJUE, Sala Quinta, de 03/09/2020. Asunto C-719/2018 En el contexto de un litigio entre una sociedad francesa -matriz de un grupo que opera en los sectores de los medios de comunicación y de la creación y la distribución de contenidos audiovisuales-, por una parte, y la autoridad italiana reguladora de las comunicaciones y una empresa italiana dedicada a Tribunal de Justicia de la Unión Europea

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=