KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº92 - Septiembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 56 Nº 92 – Septiembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Con ello, a la doctrina sentada en la citada STS 61/2019, añade el TS la precisión de que la excepción a la apertura de la sección de calificación no operará cuando el trato más beneficioso afecte a una clase de acreedores tan irrelevante, cualitativa o cuantitativamente, que ponga en evidencia que, bajo el aparente cumplimiento formal de la condición legal prevista para que opere la excepción, se incurre en un fraude de ley que persigue eludir la calificación concursal. Señala el TS que la sentencia que aprueba el convenio no puede ser recurrida en apelación por motivos que, habiendo podido fundar la oposición a su aprobación por el cauce del art. 128 LC, no fueron invocados. Pero sí cabe recurrir en apelación la sentencia para impugnar el pronunciamiento de no apertura de la sección de calificación, basado en razones ajenas a la procedencia de la aprobación del convenio, aunque los recurrentes no hubieran hecho valor sus razones en el trámite de oposición a la aprobación del convenio. Formalmente, basta que para una clase de acreedores se establezca un pago con una quita inferior a un tercio del importe de los créditos o una espera inferior a los 3 años, para que se entienda cumplida la excepción a la apertura de la sección de calificación como consecuencia de la aprobación del convenio. Pero esta excepción no opera cuando ese trato más beneficioso afecta a una clase de acreedores tan irrelevante que pone en evidencia el exclusivo propósito de eludir la calificación concursal. El TS desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la concursada contra la Sentencia de la AP de Asturias, que confirma. PROTECCIÓN DE DATOS La transferencia de datos personales a terceros países no debe menoscabar el nivel de protección garantizado en la UE. Sentencia del TJUE, Sala Gran Sala, de 16/07/2020. Asunto C-311/2018 En el marco de un litigio entre el Comisario para la Protección de Datos irlandés, por una parte, y una conocida red social y un particular, por otra parte, en relación con una reclamación presentada por este respecto a la transferencia de sus datos personales por parte de la red social en los Estados Unidos , se presenta petición de decisión prejudicial ante el TJUE, resolviendo la Gran Sala, que la interpretación de diversas normas relativas a la protección de datos, debe hacerse en el siguiente sentido: • Respecto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD): - art. 2, apdos. 1 y 2: Dentro del ámbito de aplicación del RGPD está comprendida una transferencia de datos personales realizada con fines comerciales por un operador económico establecido en un Estado miembro a otro operador económico establecido en un país tercero, a pesar de que, en el transcurso de esa transferencia o tras ella, esos datos puedan ser tratados por las autoridades del país tercero en cuestión con fines de seguridad nacional, defensa y seguridad del Estado. Tribunal Supremo Administrativo Tribunal de Justicia de la Unión Europea

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=