KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº92 - Septiembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 51 Nº 92 – Septiembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador , pudiendo inferirse del art. 25 del Reglamento general de régimen sancionador tributario, que dicho inicio puede producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo, lo que resulta perfectamente compatible con las garantías del art. 24.2 CE, y, en particular, con los derechos a ser informados de la acusación y a la defensa. Esta sentencia cuenta con el voto particular -que se recoge en un Auto aclaratorio del TS, de 29 de julio de 2020- de un magistrado que considera que, el hecho de que los dos procedimientos abiertos coincidan en el tiempo, al punto de que, como aquí ha sucedido, en la misma fecha se dictaron los actos de liquidación y sanción objeto de enjuiciamiento en la instancia, supone la práctica inexistencia del principio de separación de procedimiento (art. 208.1 LGT) y le priva de todo sentido y razón de ser. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR El plazo de tres meses para el inicio de un procedimiento sancionador no resulta de aplicación en caso de incumplir con la obligación de presentar en plazo una declaración tributaria. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 09/07/2020. Rec. 26/2018 La cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar si el plazo de tres meses previsto en el art. 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; o, por el contrario, resulta también de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria -declaración extemporánea-. El Tribunal considera que el art. 209.2 LGT no rige con carácter general a todas las actuaciones de aplicación de los tributos y que su ámbito de aplicación queda acotado a los ámbitos subjetivos y objetivos que expresamente se recogen en su texto. Respecto de este último, sólo es aplicable a los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de “un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección” finalizados mediante liquidación o resolución. Es posible, y lícito, que para los supuestos de procedimientos sancionadores no incluidos en el texto del art. 209.2 LGT, el inicio del procedimiento sancionador pueda alargarse durante todo el tiempo que la ley autoriza a la Administración Tributaria para perseguir sin prescribir la infracción tributaria. El Tribunal resuelve que resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el art. 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección ; sin que sea de aplicación al procedimiento sancionador por infracción de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA. Tribunal Supremo

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