KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº92 - Septiembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 50 Nº 92 – Septiembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Inicio de un procedimiento sancionador antes de que se haya liquidado la deuda impagada que motivó la infracción tributaria. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 23/07/2020. Rec. 1993/2019 Este litigio versa sobre la existencia de una propuesta de sanción por la comisión de la infracción prevista en el art. 195.1 LGT (y una rectificación de la misma) acordadas y notificadas con anterioridad a la notificación de la liquidación principal. Son estos hechos los que llevan al TS a resolver la cuestión consistente en determinar si el ordenamiento jurídico en general, y el art. 209.2 LGT, párrafo segundo, en particular, en el caso de infracciones que causan un perjuicio económico a la Hacienda Pública, autorizan a la Administración tributaria para iniciar un procedimiento sancionador tributario antes de haberse dictado y notificado el acto administrativo de liquidación, determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria. A este respecto, el TS considera que en los supuestos en los que la notificación de la liquidación y de la sanción coinciden temporalmente -como sucede en el supuesto de autos- se produce una tramitación conjunta en el tiempo -que no confundida- de los procedimientos de comprobación e investigación y del procedimiento sancionador, que no conlleva una quiebra del principio de separación de procedimientos , y no constituye una vulneración del principio que establece el art. 208.1 LGT ni formal ni materialmente. En estos supuestos, la Administración tributaria habrá de tramitar, al menos formalmente, dos procedimientos diferentes (de aplicación de los tributos y sancionador) y casi todas las fases de cada uno de los procedimientos conservan su propia autonomía (iniciación, expedientes, propuestas de resolución y resolución). Desde una perspectiva material, para el TS el abogado del Estado acierta cuando señala que “la notificación conjunta de liquidación y sanción cuando se siguen procedimientos separados no menoscaba las garantías del administrado, ni convierte la separación de procedimiento en una separación puramente aparente y formal” , dado que el “ momento en que se inicia el procedimiento (y el momento en que se notifica el acuerdo sancionador), no impide que se reconozcan al obligado tributario todos los derechos que corresponden al presunto infractor” , en particular, “los principios propios de la potestad sancionadora” (arts. 178 y 179 LGT), y -en el procedimiento- los derechos recogidos en el art. 108.2 LGT. Nuevamente coincide el TS con el Abogado del Estado cuando este último estima que, habría que ponderar “en una interpretación finalista, que la razón por la que el legislador reconoce el derecho a un procedimiento sancionador separado no exige que los procedimientos sean sucesivos, esto es, no exige que no puedan simultanearse en el tiempo el procedimiento de liquidación y el procedimiento sancionador” . Pues el “origen de la separación de procedimientos hay que buscarlo en la doctrina de los tribunales sobre la necesidad de garantizar un procedimiento equitativo que respete la presunción de inocencia” , ya que las “potestades administrativas no pueden ejercitarse con la misma fuerza o con igual intensidad en un procedimiento de aplicación de los tributos que en un procedimiento sancionador” . En virtud de lo anterior, el Tribunal fija como criterio interpretativo que ni el art. 209.2 LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, interpretada conforme a los criterios del art.12 LGT, establecen un Tribunal Supremo

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