KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº92 - Septiembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 49 Nº 92 – Septiembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Tres años después, el contribuyente -tras conocerse que el TJUE resolvió el asunto declarando que la legislación interna estatal española, en relación con el ISD, infringía la normativa europea que garantiza la libre circulación de capitales, al permitir que se establezcan diferencias de trato fiscal cuando interviene una persona no residente- presentó solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la mencionada liquidación provisional- invocando las causas del art.217.1.a) y g) de la LGT, la cual, tras ser desestimada por el Ministerio de Hacienda, fue objeto de litigio en vía judicial, donde la AN dictó sentencia estimatoria dando lugar al presente recurso de casación por parte del Abogado del Estado. Entrando en el fondo del asunto, el TS comienza su argumentación jurídica recordando que, el principio de buena administración , así como los del art. 103 CE, pueden imponer a la Administración el deber de anular de oficio una liquidación nula que se sabía, cuando se dictó, que estaba amparada en una norma que se sospechaba, en un proceso judicial comunitario, contraria al Derecho de la UE. Y reconoce que el modo de hacer valer el Derecho vulnerado lo es a través de las vías impugnatorias que ofrece el derecho nacional, siempre que el sistema no imponga trabas o cargas excesivas para hacer valer la primacía de aquél. Ocurre sin embargo que nuestro sistema impugnatorio es excesivamente rígido a la hora de ofrecer a los ciudadanos una vía adecuada y amplia para restablecer el derecho infringido, ante una manifestación clara y patente del Derecho de la Unión. Además, en el caso enjuiciado, no hay aquí siquiera sentencia firme -ya que incluso ésta podría ser revisada-, sino un acto administrativo que no fue impugnado, notificado antes de que se conociera la infracción del Derecho de la Unión por sentencia del TJUE, esto es, antes de conocerse que la liquidación había sido dictada bajo la formal cobertura de una norma clara y flagrantemente discriminatoria entre ciudadanos de diferentes estados miembros. Como conclusión de lo expuesto para el TS, en este caso concreto, la liquidación incurre en causa de nulidad de pleno derecho , en virtud de la causa prevista en la letra a) del mencionado art. 217.1 LGT, referida a los actos que "lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", pues no otro efecto cabe aplicar a un acto administrativo basado en una ley que, al margen de su evidente contravención del Derecho de la Unión Europea, consagra una situación de diferencia de trato discriminatoria entre los residentes y los no residentes (con quebrantamiento del art. 14 de la CE) en cuanto al régimen de beneficios fiscales previstos para los primeros por razón de residencia, ya que la sentencia del TJUE declara que “el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los arts. 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste”. Tribunal Supremo

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