KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº92 - Septiembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 48 Nº 92 – Septiembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) En efecto, para el TS una actividad como la desempeñada por la Inspección en este caso es algo más que una simple calificación de los “hechos, actos o negocios realizados” conforme a su verdadera naturaleza, aunque solo sea porque el acuerdo de liquidación (y la propia resolución del TEAR que lo convalida, así como la sentencia recurrida que lo reproduce) incorpora expresiones incompatibles con tan genérica potestad, como -por ejemplo- la de estar en presencia de “aparentes empresarios individuales” o la existencia de “empresas artificiosamente creadas” o la finalidad constatada de «aliviar la carga tributaria» que debería soportar aquella entidad a los efectos del IS y del IVA. Por tanto, en la medida en que en un caso como el planteado, las potestades previstas en el art. 13 LGT no eran suficientes para la regularización llevada a efecto, el TS responde a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido siguiente: “no es posible, con sustento en el artículo 13 de la LGT, que la Inspección de los tributos pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas" . PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN El principio de efectividad, y la posible vulneración del principio de igualdad, obligan a considerar una petición de nulidad de un acto firme contrario al derecho de la UE . Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 16/07/2020. Rec. 810/2019 En esta sentencia, el TS resuelve la cuestión interpretativa consistente en determinar si, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que declaran que una ley nacional, en este caso la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), es contraria al derecho de la Unión Europea (UE), anulan de pleno derecho sus actos de aplicación; y si además los actos firmes de acuerdo a la prescripción bajo derecho interno se mantienen al margen de la revisión. Los hechos sobre los que versa el litigio tienen su origen en una liquidación provisional practicada por una sucesión mortis causa en la que los bienes inmuebles que integran la masa hereditaria se encuentran situados en territorio español (en concreto en la Comunidad Autónoma de Aragón), siendo el heredero de los mismos un italiano, no residente en España. Al reunir la condición de ciudadano europeo no residente, tributó por obligación real de contribuir aplicando la normativa estatal, sin aplicación de los beneficios fiscales vigentes para los residentes -en este caso concreto las reducciones de la legislación aragonesa sobre el impuesto cedido-. Estos hechos ocurrieron en 2012, cuando no se había suscitado la cuestión jurídica de la ulterior sentencia de 3 de septiembre de 2014 del TJUE. Además, el contribuyente desconocía el procedimiento interpuesto por la Comisión contra el Reino de España sobre las serias dudas que planteaba la conformidad de la ley española con el Derecho de la UE, y la Administración Tributaria tampoco le informó al respecto. En este contexto, el órgano de gestión dictó la liquidación provisional correspondiente, que fue aceptada por el contribuyente sin interponer recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa. Tribunal Supremo

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