KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº81 - Septiembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 40 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Antes de entrar a resolver el fondo del asunto la DGT aclara que de lo manifestado en los términos de la consulta se deduce que no se reflejaron en el IRPF los servicios prestados a la sociedad vinculada en los ejercicios 2006 a 2009, que debieron reflejarse a valores de mercado, incluyéndose dichos rendimientos únicamente en los ejercicios 2010 a 2012, en virtud de la regularización efectuada por la Administración tributaria de las declaraciones del IRPF correspondiente a dichos ejercicios y regularizándose correlativamente las declaraciones del IS efectuadas en dichos periodos por la sociedad vinculada. Pues bien, con independencia de lo que se señala más adelante respecto de la prescripción, a efectos fiscales, la valoración a valores de mercado de los servicios prestados por la socia a la sociedad en los ejercicios 2006 a 2009, supondría , de acuerdo con el art. 16.8 del derogado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, actual art.18.11 b) LIS, un rendimiento de la actividad económica de la socia por el valor de mercado de los servicios profesionales prestados a la sociedad , y un gasto deducible en la sociedad por dicho importe. De forma correlativa y al no existir contraprestación por dichos servicios, el ajuste anterior determinaría la consideración de dichos servicios por su valor de mercado como aportaciones de socios, aumentando en dicho importe el valor de adquisición de la participación de la socia en la sociedad. No obstante, debe tenerse en cuenta que los ajustes fiscales anteriores no pueden efectuarse si los referidos ejercicios están prescritos . De acuerdo con el art. 66 LGT a partir de los cuatro años, los rendimientos de la contribuyente no pueden ser modificados, entendiéndose válidos a efectos fiscales, sin que tampoco proceda modificar los ingresos y gastos declarados por la sociedad. En consecuencia, teniendo en cuenta que las declaraciones a las que se refieren los referidos servicios corresponden a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, se parte de la consideración de la no posibilidad de proceder en la actualidad a su modificación. Por tanto, no procedería la consideración del valor de mercado correspondiente a los servicios profesionales prestados por la contribuyente a la sociedad en los ejercicios 2006 a 2009 como aportaciones de socios y como mayor valor de adquisición de su participación en la sociedad. Aplicación de normativa autonómica en donación a extranjero que viene a residir a Madrid. Consulta Vinculante a la DGT V1255-19, de 03/06/2019 La madre de la consultante, residente en Madrid, desea hacer a su hija una donación de dinero en 2019. Por ello, la donataria desea conocer la normativa estatal o autonómica que resulta de aplicación teniendo en cuenta que la misma residió desde 2011 hasta mayo de 2018 en México. En esa fecha traslado su residencia a Madrid, donde reside actualmente. En relación con estas cuestiones de competencia la DGT concluye lo siguiente: 1. Salvo que la exacción el ISD corresponda a las Comunidades Autónomas del País Vasco o de Navarra, conforme a las normas de delimitación de competencias con dichas Comunidades Autónomas, la exacción del impuesto corresponderá a una Comunidad Autónoma de régimen común cuando se cumplan dos requisitos : Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

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