KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº81 - Septiembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 39 Nº 81 – Septiembre 2019 Ámbito fiscal (cont.) Como consideración general, no puede afirmarse en principio y en abstracto que un valor fijado en los estatutos sociales, en virtud de los acuerdos celebrados por los socios, coincida con el valor de mercado de las participaciones sociales, definido como el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. No obstante, tampoco puede desconocerse que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de los socios de las sociedades laborales y de su relación con la sociedad, y las finalidades legales atribuidas a dichas sociedades, el legislador ha dispuesto expresamente para dichas sociedades en su normativa reguladora el posible establecimiento de un valor en los estatutos de la sociedad, que prevalecerá frente a cualquier otro valor, siendo obligatorio para los socios -excepto los que no hubieran votado a favor del acuerdo, cuando éste se adopte con posterioridad a la constitución de la sociedad-. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Concluye la DGT señalando la posibilidad de que el contribuyente solicite a la Administración Tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Los servicios prestados gratuitamente por el socio a la sociedad, tras una inspección que los valora a mercado tienen la consideración de aportaciones de socios. Consulta Vinculante a la DGT V1084-19, de 21/05/2019 En el año 2015, la Inspección de los Tributos del Estado regularizó las declaraciones correspondientes al IRPF de la consultante, correspondiente a los ejercicios 2010, 2011 y 2012, procediendo a ajustar a valor de mercado los servicios de publicidad y relaciones públicas prestados por la consultante a la sociedad de responsabilidad limitada de la que era socia única y administradora, constituida en el año 2006, por tratarse de operaciones vinculadas y por las cuales la sociedad no había satisfecho ninguna retribución a la socia. Como consecuencia de dicha regularización se procedió a aumentar en el IRPF los rendimientos de actividades profesionales de la consultante en los ejercicios inspeccionados, en función del valor de mercado atribuido a los servicios prestados por la consultante a la sociedad, procediendo de forma correlativa a la disminución de las bases imponibles de la sociedad por el IS correspondiente a dichos ejercicios, por el reflejo de los gastos correspondientes al valor de mercado de dichos servicios. En relación con lo anterior, se plantea a la DGT si la parte de las reservas acumuladas de la sociedad hasta el 31 de diciembre de 2009 (precisamente los períodos no inspeccionados), en el importe que según manifiesta la consultante correspondería a los servicios profesionales prestados gratuitamente por la socia a la sociedad, podrían considerarse a efectos fiscales como aportaciones de socios y no como reservas procedentes de beneficios. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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