KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº81 - Septiembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 26 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) A este respecto, el TS determina que la regla general es que la competencia para convocar la junta general de una sociedad de capital está atribuida, salvo supuestos especiales que la propia ley regula, a sus administradores, de conformidad con el art.166 LSC. Cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida. No obstante lo anterior, añade el Alto Tribunal que al requerir la unanimidad de decisión de todos los administradores, este sistema de administración tiene el riesgo de propiciar situaciones que pueden desembocar en la parálisis de la sociedad. Concluye el TS considerando que la interpretación que realizó la AP, atendiendo las circunstancias concretas del caso, no contradice la normativa, puesto que el hecho de que todos los administradores sociales, tanto los convocantes como los no convocantes de las juntas impugnadas, asistieran a las reuniones y no hiciesen objeción alguna ni a su convocatoria ni al contenido de los respectivos órdenes del día, constituye un acto concluyente de conformidad con la convocatoria, con lo que la finalidad legal de que la misma se hiciera por la totalidad del órgano de administración quedó cumplida, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos. HIPOTECA Solicitud de reestructuración de la deuda hipotecaria. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 09/07/2019. Rec. 607/2017 El TS analiza en este asunto la actuación de una entidad de crédito acogida al Código de Buenas Prácticas -regulado por el Real Decreto-ley 6/2012- relativa a la falta de atención de la demanda de reestructuración del préstamo hipotecario solicitado por los demandantes que se encontraban en el umbral de exclusión. En suma, se cuestiona si es o no de obligado cumplimiento para esta entidad de crédito lo dispuesto en el Código de Buenas Prácticas. El TS confirma que los demandantes presentaron a tiempo la solicitud de reestructuración de su deuda hipotecaria y su contenido se adecuaba a la previsión legal. Alega el Alto Tribunal que el banco incumplió el deber legal de atender a esta solicitud por rechazarla por dos motivos que no justifican por sí mismos tal negativa. El primer motivo se basaba en que con carácter previo debían pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago. El TS a este respecto considera que el previo pago no constituye en la ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud . El segundo motivo alegado por la entidad bancaria para rechazar la solicitud de reestructuración de la deuda hipotecaria era que debían alzarse antes los embargos que se habían trabado con posterioridad a la constitución de la hipoteca. En este caso, el TS también rechaza dicho motivo puesto que el plan de reestructuración no altera el rango registral de la hipoteca. Tribunal Supremo

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