KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº81 - Septiembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 25 Nº 81 – Septiembre 2019 Ámbito legal (cont.) que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. A ello añade el Alto Tribunal que un elemento orientativo de primer orden sería comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI) , como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor. Junto a lo anterior, la Sala recoge las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: 1. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite. 2. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos. 3. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación. 4. El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Convocatoria de junta general en caso de órgano de administración mancomunado. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 16/07/2019. Rec. 3784/2016 En este caso, se plantea la validez de dos convocatorias de junta general de una sociedad de responsabilidad limitada realizadas solo por una parte de sus cuatro administradores mancomunados (dos en el primer caso y tres en el segundo). Resaltar que se trata de una sociedad limitada cuyo capital se reparte entre cinco socios y se rige por un órgano de administración mancomunado, formado por cuatro miembros -todos los socios, menos el recurrente-. El socio recurrente solicitó la nulidad de los acuerdos adoptados en sendas juntas por no haberse convocado por todos los integrantes del órgano de administración mancomunado. Las sentencias de instancia desestimaron la demanda de impugnación de acuerdos sociales. En concreto, el JPI consideró que ante la posibilidad de paralización de los órganos sociales era admisible la convocatoria por parte de los administradores y la AP consideró que, aunque hubiera una irregularidad formal en la convocatoria de las juntas, la misma quedó sanada desde el momento en que los otros administradores no convocantes asistieron a las juntas generales y consintieron sus respectivos órdenes del día. Tribunal Supremo Mercantil Tribunal Supremo

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