KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº81 - Septiembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 20 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) 1. No existe habilitación legal expresa. La LGT contempla dos plazos máximos -tanto para el inicio [3 meses desde que se notifique, o se entienda notificada, la liquidación tributaria (art. 209.2 LGT)] como para el término del procedimiento sancionador [6 meses desde que se notifique el inicio del procedimiento (art. 211.2 LGT, que remite expresamente al art. 104.2 LGT)-, cuyo vencimiento sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del mismo, que o bien no se podrá iniciar, o bien tendrá que ser archivado, no pudiéndose iniciar un nuevo procedimiento sancionador. El TS estima que no existe para el art. 25.4 RST habilitación legal expresa en el art. 211.2 LGT puesto que, además de que su interpretación no permite atribuir esta finalidad a la remisión citada, a los solos efectos del cómputo del plazo máximo para dictar resolución y la obligación de notificar -pero no así de otros extremos que regula el propio art. 104.2 como son las interrupciones justificadas o dilaciones indebidas-, ni siquiera fue considerado dicho precepto en la elaboración del Real Decreto 1072/2017. 2. Incoherente referencia a la figura de la “interrupción justificada” en el sistema actual de la LGT. A partir de la LGT de 2003 la intención del legislador es la separación procedimental, tramitándose de manera independiente los procedimientos inspector y sancionador. Argumenta el TS que no puede considerarse justificada una interrupción del procedimiento sancionador por razón de un procedimiento distinto como es el inspector, que por mandato legal está separado del sancionador, y que además, no requiere ni exige la iniciación del sancionador antes de dictar el acuerdo de liquidación. La concurrencia en el procedimiento inspector de una orden del Inspector jefe para completar actuaciones, carece de toda relevancia en el curso temporal del procedimiento inspector, y pretender otorgarle transcendencia en el procedimiento sancionador, como una situación de interrupción justificada, es contrario a la regla general que resulta de la regulación del procedimiento sancionador, que es la inexistencia de causas de interrupción. Por lo expuesto, concluye el TS estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, que modifica el RST, declarando nulo y sin efecto el apdo. nueve del art. único del Real Decreto 1072/2017 y, en consecuencia, el apdo. 4 del art. 25 RST, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico. Tribunal Supremo El TS elimina la posibilidad de que el plazo de duración del procedimiento sancionador se amplíe como consecuencia de las actuaciones complementarias que deban llevarse a cabo por una inspección tributaria y que esa interrupción del procedimiento sancionador -por ser “justificada”- no se tenga en cuenta en el cómputo del plazo de caducidad del mismo.

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