KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº81 - Septiembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 18 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Así, aunque el TC señala que gran parte invade distintas competencias estatales , sin embargo, considera que el Impuesto autonómico recurrido: (i) no incurre en la prohibición de doble imposición del art. 6.2 LOFCA, pues aunque coincide con el Impuesto especial sobre determinados medios de transporte , en su objeto material, en el sujeto pasivo y en su carácter periódico, les diferencia el modo de calcular la cuota tributaria; y (ii) tampoco se solapa con el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en el sentido del art. 6.3 LOFCA, lo que revela la finalidad principalmente recaudatoria del impuesto local y extrafiscal (ecológica) del impuesto autonómico. El TC estima en parte el presente recurso de inconstitucionalidad interpuesto, declarando que no son inconstitucionales , siempre que se interpreten en los términos establecidos por la propia sentencia constitucional, ciertos preceptos de la Ley 16/2017, del Parlamento de Cataluña, de 1 de agosto, del Cambio Climático. No obstante lo anterior, el Tribunal declara que no resulta admisible que para abordar el problema del cambio climático cada Comunidad Autónoma territorialice los objetivos de emisiones asignados a cada una de ellas como si de Estados miembros de la UE se tratara y establezcan su propia distribución de objetivos entre los distintos sectores, inmiscuyéndose en políticas industriales y económicas nacionales con total independencia de las decisiones adoptadas al respecto por el Estado. Así, son inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos: - el art. 4 e) que define el concepto de “edificio de consumo energético casi nulo” ; - el art. 7.3 sobre los presupuestos de carbono; - del art. 19 dentro del apdo. 1, el inciso de la letra a) “con el objetivo de reducir el consumo final de energía al menos un 2 por 100 anual para llegar como mínimo al 27 por 100 en el año 2030, excluyendo los usos no energéticos” y la letra c) que fija como medida en materia energética la de impulsar un modelo energético en que el consumo de combustibles fósiles tienda a ser nulo, para que en 2030 se pueda alcanzar el 50% de participación de las energías renovables en el sistema eléctrico catalán para poder llegar al 100% de renovables en 2050; los apdos. 2 y 4 ; y el primer inciso del apdo. 6 : “La planificación energética debe incorporar los objetivos de reducción de emisiones establecidos por la presente ley” ; - el art. 21.4 sobre la necesidad de desarrollar un plan de electrificación progresiva de los principales puertos para facilitar la conexión a la red eléctrica local de los barcos amarrados por el departamento competente en materia de medio ambiente; - del art. 24 relativo al inciso final del apdo. 3 “y para que el sector de la automoción pase de un modelo exclusivo de caballos fiscales a uno de emisiones contaminantes” ; y el apdo. 4 , esto es, la obligación de reducir en un 50% la dependencia de los combustibles fósiles, especialmente de los derivados del petróleo en el ámbito del transporte rodado y de los puertos de mercancías y deportivos en el horizonte del año 2040; - el art. 51.3 b) que establece que los ingresos procedentes de la participación en sistemas de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la UE, o de otros instrumentos de fiscalidad climática de ámbito estatal; Tribunal Constitucional

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