KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº81 - Septiembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 15 Nº 81 – Septiembre 2019 Ámbito fiscal (cont.) PARTIDAS DEDUCIBLES El TS aclara las reglas sobre la no afectación de vehículos a la actividad económica en el IRPF. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 13/06/2019. Rec. 1463/2017 La cuestión con interés casacional consiste en precisar si la redacción del art. 22.4 párrafo segundo del RIRPF en relación con los elementos patrimoniales afectos a una actividad profesional y en cuanto se refiere a vehículos automóviles y motocicletas y las presunciones que en él se incluyen, contraviene la LIRPF -en particular, su art. 29.2-, así como el régimen de presunciones que en materia tributaria establece el art. 108 LGT. Resuelve el TS la cuestión controvertida fijando los siguientes criterios interpretativos : 1. El art. 29.2 LIRPF de 2006 en lo que hace a la afectación de los elementos patrimoniales del contribuyente a su actividad económica o a sus necesidades privadas, permite constatar estas diferentes reglas : (i) En "ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles" (apdo. uno inciso segundo), entre los que se encuentran los vehículos turismo y los ciclomotores. (ii) Cuando se trate de elementos patrimoniales divisibles que "sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate" (apdo. primero, inciso primero). (iii) No obstante la primera regla, determinados bienes indivisibles podrán considerarse afectos a la actividad económica del contribuyente cuando, temporalmente, se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante" ; debiendo el reglamento concretar cuándo se produce esa circunstancia y precisar a qué bienes afecta la excepción de la regla general. 2. El art. 22.4 RIRPF no infringe el art. 29.2 LIRPF , pues no hace otra cosa que desarrollar la primera de las tres reglas establecidas en el art. 29.2 LIRPF cuando dispone que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad y que lo anterior no será aplicable, salvo ciertos supuestos, a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo. Esto supone una matización de la regla general del art. 29.2 LIRPF de que los elementos patrimoniales indivisibles no podrán considerarse afectos a una actividad económica. 3. Por otro lado, el art. 22.4 RIRPF tampoco vulnera el art. 108 LGT porque no establece ninguna presunción iuris et de iure , sino que se limita a concretar qué elementos patrimoniales indivisibles que se utilicen para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante pueden considerarse afectos a una actividad económica, y cuándo se debe apreciar que los bienes del inmovilizado se emplean en actividades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Tribunal Supremo

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