KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº70 - Septiembre-2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 44 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Reconocimiento de la deducibilidad de intereses de demora por acta de inspección en disconformidad. Consulta Vinculante a la DGT V1439-18, de 29/05/2018 A la entidad consultante le ha sido notificado el Acuerdo de liquidación derivado de un Acta de disconformidad en el año 2016, incoada por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011. De la misma se derivan una cuota y unos intereses de demora. Tal liquidación será objeto de reclamación ante el TEAC. Se plantea a la DGT si es deducible en el IS del ejercicio 2016 el completo importe soportado por los intereses de demora antes referidos, y, si se opinase que la deducibilidad es procedente en ejercicios anteriores, se cuestiona cómo debería operar para lograr tal fin. Los intereses de demora tributarios se califican como gastos financieros , tanto por su sentido jurídico, teniendo en cuenta la propia calificación que de los mismos hace el TC en la Sentencia 76/1990, como por su calificación contable , existiendo una norma positiva, en este caso el derecho contable, que califica estos intereses con aquel carácter, calificación que vincula a la normativa fiscal salvo que esta establezca expresamente por la Ley del Impuesto una calificación distinta. Por tanto, la DGT analiza si estos gastos financieros se pueden encuadrar entre aquellos que tienen la condición de no deducibles en aplicación del art. 15 LIS para concluir que: ― No son gastos derivados de la contabilización del IS por lo que no cabe encuadrarlos en la letra b) del art.15 LIS. ― Tampoco admiten su encaje en la letra c) de dicho precepto al no configurarse jurídicamente como sanción ni como recargo. ― No tienen la consideración de donativo o liberalidad, por cuanto no existe por parte de la entidad el animus donandi o la voluntariedad que requiere la donación o liberalidad, toda vez que estos intereses vienen impuestos por el ordenamiento jurídico. Por tanto, tampoco se encuadran los intereses de demora en la letra e) del art.15 LIS. ― Los intereses de demora no son gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por el mismo, por lo que tampoco cabe establecer su no deducibilidad por la letra f). En conclusión, la DGT considera que los intereses de demora de carácter tributario tienen la consideración de gastos financieros , no pudiendo este Centro Directivo separarse del carácter que a los mismos atribuye la Ley, en este caso tanto contable como fiscal, al no corregir esta segunda lo establecido por la primera, teniendo en cuenta su no consideración como gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico (art. 15 f) LIS), todo ello en base a lo dispuesto en el art. 26 LGT y en coherencia con lo expresado por el propio TC, de acuerdo con la STC 76/1990. No obstante, dado su carácter financiero, estarán sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el art. 16 LIS . La consulta también indica que los intereses de demora se contabilizan como gasto del ejercicio, cualquiera que sea el ejercicio a que correspondan, o con cargo a reservas cuando se trate de un error contable por no haberse registrado una provisión en su momento. Este segundo cargo será deducible cuando se registra el cargo a reservas, siempre que de ello no se derive una tributación inferior respecto al ejercicio de devengo. Impuesto sobre Sociedades (IS)

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